RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-106/2008

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCERO: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL NUEVA ALIANZA

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: OMAR OLIVER CERVANTES Y JOSÉ LUÍS CEBALLOS DAZA.

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto  de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-106/2008, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución CG256/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QPRD/CG/016/2005, relativo a la denuncia presentada por el citado instituto político contra las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y Conciencia Política, la última de las mencionadas, que ahora constituye el partido político Nacional Nueva Alianza, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. De la narración de hechos que el partido apelante hace en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. El doce de julio de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de queja y solicitud de investigación por el presunto incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a que están sujetas las agrupaciones políticas nacionales denominadas “Asociación Ciudadana del Magisterio” y “Conciencia Política”; indagatoria que se registró con  la clave JGE/QPRD/CG/016/2005.

En su denuncia el Partido de la Revolución Democrática, expresó lo siguiente: a) que la agrupación política nacional denominada Asociación Ciudadana del Magisterio realizó actos de coacción y afiliaciones colectivas, en alianza o conjunción con la agrupación Conciencia Política, para que esta última obtuviera su registro como partido político nacional; b) Existe posibilidad que militantes del Partido Revolucionario Institucional  se hayan afiliado al nuevo partido político lo que implicaría una doble afiliación; c) Que existen irregularidades en la fusión que realizaron las agrupaciones antes citadas para obtener su registro como partido político nacional,  porque diversos militantes que fueron afiliados a la Asociación Ciudadana del Magisterio, desconocieron la alianza con la agrupación Conciencia Política y por lo tanto, no pudieron manifestar su anuencia a la nueva organización.

2. El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió procedente la solicitud de registro como Partido Político Nacional de “Conciencia Política”, agrupación política nacional, bajo la denominación “Nueva Alianza”.

3. El veintitrés de marzo de dos mil siete, se emitió la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática contra las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y “Conciencia Política”, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recaída al expediente JGE/QPRD/CG/016/2005, declarándose infundada la queja presentada.

4. El veintinueve de marzo de dos mil siete, Horacio Duarte Olivares, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso  recurso de apelación contra la resolución antes precisada.

5. El anterior medio de impugnación se radicó en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número de expediente SUP-RAP-27/2007, mismo que fue resuelto el nueve de mayo de dos mil siete precisando en sus puntos resolutivos lo siguiente:

“PRIMERO. Se revoca la resolución CG57/2007, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil siete.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, instruir a la Junta General Ejecutiva, para los efectos señalados en la parte final del considerando tercero de esta resolución.

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que en un plazo de treinta días posteriores a la notificación de la presente ejecutoria informe sobre el cumplimiento de la misma.”

 

SEGUNDO. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la referida ejecutoria, emitió la Resolución respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y “Conciencia Política”, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado  por esta Sala Superior, en el recurso de apelación referido en el punto anterior.

En dicha resolución, se determinó declarar infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, contra las referidas agrupaciones políticas nacionales.

TERCERO. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática presentó a través de su representante, recurso de apelación, por lo cual, el órgano responsable del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior la demanda, informe circunstanciado, escrito de tercero y demás documentos que sirvieron para emitir la resolución impugnada.

CUARTO. En la tramitación respectiva compareció como tercero interesado, el Partido Nueva Alianza y formuló los alegatos que a su interés convino.

QUINTO. Una vez recibida la demanda junto con las constancias atinentes, mediante acuerdo de seis de junio del mismo año, la Magistrada Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-106/2008, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1709/08, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior

El veinticinco de agosto de dos mil nueve, el magistrado electoral encargado de la instrucción admitió la demanda y, ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Resulta necesario precisar que, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, han de resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

En la especie, el procedimiento  identificado con la clave JGE/QPRD/CG/016/2005, concluyó con la resolución de veintitrés de mayo de dos mil ocho, no obstante lo anterior, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado desde el dos agosto de dos mil cinco; es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, en el presente caso, encuentra aplicación lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue iniciado el procedimiento administrativo sancionador ahora impugnado, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4°, 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que le impone una sanción en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. Procedibilidad del recurso de apelación. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se interpuso por escrito, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; se asentó la denominación del partido actor, el domicilio para recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en los que se basó la impugnación, los agravios que afirma el apelante, le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el recurrente ofreció las pruebas con las que pretende acreditar sus afirmaciones; el representante del partido político asentó su nombre y firma autógrafa.

b) Oportunidad. El medio impugnativo se presentó dentro del plazo legal previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada le fue notificada al partido político apelante el día en que fue emitida, esto es, el veintitrés de mayo de dos mil ocho, el escrito recursal fue presentado ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo siguiente, y por tanto, resulta evidente que se interpuso en forma oportuna, porque el plazo de cuatro días a que se refiere el citado artículo, transcurrió del veintiséis al veintinueve de mayo de este año, debiéndose tener presente que los días veinticuatro y veinticinco fueron inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente.

c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un instituto político, a saber, el Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual cumple con la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Personería. Quien suscribe el escrito recursal en nombre del partido político apelante es el representante suplente del mencionado partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que le fue reconocida por el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral en su informe circunstanciado.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es promovido para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe diverso medio de defensa, por el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

f) Interés jurídico. El partido político recurrente hace valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral que tuvo su origen en la denuncia que promovió el propio instituto político.

Además, atendiendo a la naturaleza de los partidos políticos y a los fines que persigue el referido procedimiento administrativo, es innegable que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar mediante el recurso de apelación, la resolución dictada en dichos procedimientos cuando estimen que la misma es violatoria del principio de legalidad, por infracciones a las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, el Partido Político, al interponer el referido medio de impugnación, no defiende exclusivamente un interés propio, sino que, en esencia busca la protección del interés público.

TERCERO.- La resolución impugnada por el instituto político apelante, en la parte que interesa expresa:

CONSIDERANDOS

1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y denuncias.

 

2. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8o.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.

 

3. Que al no existir causas de improcedencia que haya hecho valer Nueva Alianza o que deban ser estudiadas de oficio por esta autoridad, corresponde efectuar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si como lo afirma el quejoso, las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y “Conciencia Política”, realizaron actos de coacción y afiliaciones colectivas a través de rifas y sorteos, simulando asambleas entre los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, para obtener su registro como partido político nacional, en contravención a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso r) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Antes de entrar al fondo, es pertinente recordar que la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio” no contestó el emplazamiento que le fue realizado con el objeto de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a los hechos que se le imputan.

 

El quejoso basó su denuncia, esencialmente en:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a que están sujetas las agrupaciones políticas nacionales para solicitar su registro como partido político nacional, al señalar que la Asociación Ciudadana del Magisterio pudo haber realizado actos de coacción y afiliaciones colectivas a través de rifas y sorteos, entre los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con el objeto de simular asambleas para obtener su registro como partido político nacional, solicitándoles copia de su credencial de elector para participar en las mismas.

 

b) La posibilidad de que las personas que dieron copia de su credencial de elector pudieran no estar enteradas de que la misma fue utilizada para afiliarlos sin su consentimiento a una organización que buscaba obtener su registro como partido político nacional; además de que, a decir del quejoso, como consecuencia de lo anterior, existan personas ya afiliadas a otros partidos políticos, que en forma simultánea fueron afiliadas sin su consentimiento a la agrupación que buscaba obtener el registro del partido político nacional denominado Nueva Alianza.

 

c) Que dichas rifas se estuvieron realizando en los meses de noviembre y diciembre de dos mil cuatro, momento en el que se estaban llevando a cabo las asambleas distritales.

 

d) Que la celebración de las rifas de mérito, constituyen no solamente una violación al código federal comicial, sino que desde el punto de vista del actor, además se suma la clara contravención al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, que en su considerando veinte prohíbe la realización de sorteos, rifas o cualquier otra actividad de ese tipo en la celebración de las asambleas estatales y distritales.

 

e) Que las infracciones cometidas por la agrupación política nacional denominada “Asociación Ciudadana del Magisterio”, afectan la solicitud de registro como partido político nacional presentada por “Conciencia Política”, pues el quejoso considera que al modificar esta última el nombre del partido político que pretendía registrar, de Nueva Generación a Nueva Alianza (nombre que adoptaría la Asociación Ciudadana del Magisterio), presume que la gran mayoría de las afiliaciones que presentó “Conciencia Política”, fueron realizadas por la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, previo acuerdo para fusionar ambas agrupaciones.

 

f) Que es necesario que la autoridad electoral verifique si dicha alianza se realizó en el marco de la legalidad, pues el quejoso estima que podría darse el caso que no se hubieran llevado a cabo las acciones necesarias para que los afiliados de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, que estaban en el entendido de que se buscaría el registro de su agrupación como partido Nueva Alianza, se encontraron en posibilidad de manifestar su voluntad de adherirse o fusionarse con Conciencia Política.

 

El partido Nueva Alianza, manifestó en su defensa, lo siguiente:

 

a) Que la constitución de ese partido se originó a partir de la solicitud del registro presentado por parte de la agrupación política nacional denominada “Conciencia Política”, en fecha trece de enero del dos mil cinco, y que la celebración de todas y cada una de las asambleas de constitución fueron notificadas a la autoridad electoral, negando relación alguna en la solicitud de registro del instituto político en cita con la Asociación Ciudadana del Magisterio.

 

b) Que la celebración de las asambleas constitutivas distritales fueron certificadas por funcionarios del Instituto Federal Electoral, y que la afiliación de los miembros se realizó en ese acto y no de forma anterior, negando de igual forma la realización de rifas y sorteos para la constitución del partido Nueva Alianza a través del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

 

c) Que los asistentes a las asambleas firmaron cada manifestación en presencia de los funcionarios del Instituto Federal Electoral habilitados para tal fin, previa exhibición de su credencial para votar, de tal suerte que sólo pudieron ingresar a las mismas los ciudadanos que perteneciendo al distrito electoral donde se celebraba el acto, firmaron y se identificaron ante los fedatarios, siendo que en ningún caso se permitió la participación de personas no pertenecientes al distrito o que no hubieran sido identificadas a satisfacción de los funcionarios.

 

d) Que como lo hicieron constar los funcionarios de este organismo público autónomo, fue durante la celebración de las asambleas cuando se procedió al registro y fotocopiado de las credenciales de los asistentes; señalando que las fotocopiadoras fueron en los más de los casos, proporcionadas por la autoridad electoral, por lo que considera el denunciado que resulta falso que con la recolección de fotocopias de credenciales de elector se simularan asambleas.

 

e) Que la doble afiliación entre partidos políticos, resulta en una imposibilidad jurídica, al considerar que al afiliarse un ciudadano a un diverso ente político, renuncia a su anterior militancia, estableciendo que su representado no estuvo en posibilidad de verificar la afiliación de los ciudadanos que participaron en las asambleas constitutivas, aceptando el hecho de que miles de ciudadanos de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, así como otros afiliados a diversas agrupaciones políticas nacionales, participaron en la constitución del partido Nueva Alianza, señalando que los simpatizantes de éstas, pueden libremente afiliarse y militar en otro ente político.

 

f) Negó la fusión entre las agrupaciones Conciencia Política y “Asociación Ciudadana del Magisterio”, señalando que la fusión entre dos o más partidos o agrupaciones políticas nacionales, es un acto formal que está regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no que se pueda presumir a través de notas periodísticas.

 

g) Que la agrupación política nacional “Conciencia Política”, a diferencia de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, sí solicitó al Instituto Federal Electoral la verificación de sus asambleas y presentó en tiempo y forma su solicitud de registro como partido político nacional, por lo que al quedar vacante el nombre preliminar de Nueva Alianza, puesto que la Asociación Ciudadana del Magisterio no solicitó su registro como partido político, con base en el artículo 27 del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, esa misma denominación pudo ser utilizada para el proceso formal de registro por Conciencia Ciudadana.

 

De lo anterior se desprende que la litis en el presente asunto, consiste en determinar si las agrupaciones políticas nacionales antes citadas, incumplieron las obligaciones constitucionales y legales para obtener el registro del partido político nacional denominado Nueva Alianza, llevando a cabo actos de coacción y afiliaciones colectivas a través de rifas y sorteos y simulando asambleas entre los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; así como afiliaciones de ciudadanos militantes de otros institutos políticos o que manifestaron su conformidad para formar parte del partido político nacional que originalmente registraría la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, al proyecto de partido registrado por Conciencia Ciudadana, sin que éstos hayan otorgado su consentimiento para tal efecto.

 

Lo anterior, en virtud de que el quejoso argumenta que la Asociación Ciudadana del Magisterio se fusionó con la agrupación Conciencia Política y que las violaciones cometidas por la primera de ellas afectan directamente a la segunda en el proceso de registro como partido político nacional, pues presume el denunciante que la mayoría de las afiliaciones que presentó Conciencia Política para cumplir con los requisitos establecidos en la legislación electoral, fueron realizadas por la Asociación Ciudadana del Magisterio.

 

Previo el análisis de los hechos que se denuncian, esta autoridad estima conveniente señalar el marco jurídico establecido en la legislación electoral vigente al momento en que Nueva Alianza obtuvo su registro como partido político nacional, el cual se encontraba determinado por los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el 22 de noviembre de 1996, a saber:

 

Artículo 22 (Se Transcribe).

 

Artículo 23 (Se Transcribe).

 

Artículo 24 (Se Transcribe).

 

Artículo 25 (Se Transcribe).

 

Artículo 26 (Se Transcribe).

 

Artículo 27 (Se Transcribe).

 

Artículo 28 (Se Transcribe).

 

Artículo 29 (Se Transcribe).

 

Artículo 30 (Se Transcribe).

 

Artículo 31 (Se Transcribe).

 

De los artículos transcritos con anterioridad, en lo que interesa, se obtiene que la agrupación política nacional que pretendía constituirse como partido político nacional, debía notificar tal propósito al Instituto Federal Electoral y cumplir con el siguiente procedimiento:

 

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

 

b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien, tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso. Bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

c) La solicitud correspondiente debe presentarse ante el Instituto Federal Electoral en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección.

 

d) Anexar la documentación comprobatoria, relacionada con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la norma en estudio, a efecto de acreditar la realización de asambleas en por lo menos 20 entidades federativas o en 200 distritos electorales, con la certificación de funcionarios del Instituto Federal Electoral en donde se determine el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital en su caso. Dentro de la propia certificación se hará constar que los asistentes conocieron y aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, suscribiendo, en consecuencia, los documentos de manifestación formal de afiliación.

 

e) Con las certificaciones establecidas en el inciso que antecede y los listados de participantes a las asambleas, se formarán las listas de afiliados al partido, estableciéndose sus generales de identificación y clave de credencial para votar.

 

f) Además de las asambleas distritales y/o estatales a que se ha hecho mención, es necesaria la celebración de una asamblea de carácter nacional ante la presencia de funcionarios del Instituto Federal Electoral, que como fedatarios, hagan constar: la asistencia de delegados elegidos en las asambleas estatales o distritales; la realización de asambleas en por lo menos 20 entidades federativas o en 200 distritos electorales; la comprobación de la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional; la aprobación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y, finalmente, que las listas de afiliados al partido contengan el número mínimo exigido.

 

El cumplimiento de los requisitos anteriores tendría como consecuencia la declaratoria del Instituto Federal Electoral en la que se reconozca al peticionario como partido político nacional, otorgándole el registro correspondiente.

 

Debe advertirse la existencia de normas que en ese momento reglamentaban lo establecido en el código federal electoral por lo que hace al procedimiento de registro de un partido político nacional, como lo es el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que en la parte que interesa, establece lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

XIV. QUE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN A QUE HACE ALUSIÓN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO a), FRACCIÓN 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO AQUELLAS QUE SUSTENTAN LAS LISTAS DE AFILIADOS A QUE SE REFIERE EL INCISO b), FRACCIÓN V, DEL MISMO ARTÍCULO, DEBEN REFLEJAR DE MANERA CIERTA Y OBJETIVA QUE LA VOLUNTAD DE ADHESIÓN DE CADA CIUDADANO GUARDA VIGENCIA Y ACTUALIDAD CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. EN RAZÓN DE LO ANTERIOR, CON EL FIN DE BRINDAR CERTEZA A LOS INTERESADOS, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE ESTIMA NECESARIO QUE LAS CÉDULAS DE AFILIACIÓN CONTENGAN LA FECHA EN LA CUAL LOS CIUDADANOS MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE ADHERIRSE AL PARTIDO POLÍTICO QUE SE PRETENDE CONSTITUIR, FECHA QUE DEBE CORRESPONDER AL PROCESO DE REGISTRO QUE INICIA EN ENERO DE 2004. ASIMISMO, SE REQUIERE QUE LOS DATOS ASENTADOS EN LAS CITADAS CÉDULAS DE AFILIACIÓN COINCIDAN CON LOS QUE OBRAN EN EL PADRÓN ELECTORAL.

 

XV. QUE A EFECTO DE DAR CABAL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA QUE DEBE REGIR TODAS LAS ACTIVIDADES DE ESTE INSTITUTO, ES CONVENIENTE QUE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE BUSQUEN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO INFORMEN A ESTE INSTITUTO CON PRECISIÓN LA FECHA Y LUGAR EN QUE SE CELEBRARÁN CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES.

 

XVI. QUE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA TESIS RELEVANTE S3EL 155/2002, ESTABLECIÓ QUE PARA EFECTOS DE LA VALIDACIÓN DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES, LOS ASISTENTES DEBEN PERTENECER A LA ENTIDAD O DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL EN QUE SE CELEBREN. EN CONGRUENCIA CON LA CITADA TESIS, PARA COMPROBAR LA PRESENCIA DE CUALQUIERA DE LAS PERSONAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ELECTORAL EN UN ÁMBITO TERRITORIAL REPRESENTATIVO DEL PAÍS, ES PERTINENTE REVISAR, PARA CONTABILIZAR EL NÚMERO DE ASISTENTES QUE PARTICIPAN EN LAS ASAMBLEAS DISTRITALES O ESTATALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO a) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, QUE EL CIUDADANO QUE ASISTA A ALGUNA DE ESAS ASAMBLEAS TENGA SU DOMICILIO DENTRO DEL DISTRITO O ENTIDAD FEDERATIVA DONDE SE CELEBRE LA ASAMBLEA CORRESPONDIENTE.

 

XVII. QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TESIS S3ELJ 60/2002, SEÑALÓ QUE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS, POR LO QUE NO SE CONTABILIZARÁN AQUELLAS AFILIACIONES DE UN MISMO CIUDADANO QUE SEAN PRESENTADAS SIMULTÁNEAMENTE POR DOS O MÁS AGRUPACIONES POLÍTICAS, PARA EFECTOS DE LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO DE AFILIACIÓN EXIGIDO POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

XVIII. QUE PARA EFECTO DE REALIZAR UNA REVISIÓN OBJETIVA, CON MAYOR PRECISIÓN Y RAPIDEZ, DE LOS REQUISITOS CONSTITUTIVOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EL PRESENTE INSTRUCTIVO, ATENDIENDO CON ELLO AL PRINCIPIO DE CERTEZA CON QUE DEBE REALIZAR SU ACTUACIÓN, ESTA AUTORIDAD CONSIDERA PERTINENTE ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PROPIO INSTITUTO, COMO COADYUVANTES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LA COMISIÓN DE CONSEJEROS A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30 DEL CITADO CÓDIGO, PARA ESTABLECER LOS SISTEMAS Y EL APOYO TÉCNICO NECESARIO QUE PERMITAN VERIFICAR QUE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRESENTEN SU SOLICITUD HAYAN SATISFECHO LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE SUS ASAMBLEAS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SU SOLICITUD DE REGISTRO.

 

XIX. QUE DE ACUERDO CON LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES INTERESADAS EN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO, DEBERÁN CELEBRAR SUS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES EN PRESENCIA DE UN FUNCIONARIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A EFECTO DE SU CERTIFICACIÓN. DICHOS FUNCIONARIOS INVARIABLEMENTE GARANTIZARÁN A CUALQUIER SOLICITANTE LA OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, CERTEZA Y LEGALIDAD DEL ACTO DE CERTIFICACIÓN, PUES CONSTITUYEN LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE RIGEN LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO Y ESTÁN CONSAGRADOS TANTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL, COMO EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 69, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA. LO ANTERIOR, CONSIDERANDO, EN LO QUE RESULTE APLICABLE, LO ESTABLECIDO POR LA. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA TESIS RELEVANTE S3EL128/2002, EN EL SENTIDO DE QUE LA CERTIFICACIÓN DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES DE LAS AGRUPACIONES QUE PRETENDAN EL REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO NO TIENE EFECTOS ABSOLUTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE AFILIADOS.

 

XX. QUE LA FINALIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES Y DISTRITALES CONSISTE EN QUE LOS ASISTENTES CONOZCAN Y APRUEBEN LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL INTERESADO EN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL A LA CUAL PRETENDEN AFILIARSE, QUE SUSCRIBAN EL DOCUMENTO DE MANIFESTACIÓN FORMAL DE AFILIACIÓN, QUE SE FORMEN LAS LISTAS DE AFILIADOS Y QUE SE ELIJAN LOS DELEGADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE ASISTIRÁN A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO a) DEL PARRAFO 1 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. POR LO ANTERIOR, SE CONSIDERA INACEPTABLE QUE LA FINALIDAD DE LAS ASAMBLEAS SE DESVIRTÚE A PARTIR DE LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES DE DIVERSA NATURALEZA COMO PODRÍAN SER LA CELEBRACIÓN DE SORTEOS, RIFAS, O CUALQUIER OTRA AJENA AL OBJETO REFERIDO, O QUE SE ENCUENTRE CONDICIONADA A LA ENTREGA DE PAGA, DÁDIVA, PROMESA DE DINERO U OTRO TIPO DE RECOMPENSA, MISMAS QUE PODRÍAN ATENTAR EN CONTRA DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE AFILIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO CITADO.

 

 

XXVIII. QUE A EFECTO DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD TUTELADOS POR EL ARTÍCULO 41, BASE III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 69, PÁRRAFO 2 Y 73, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN EL PRESENTE ACUERDO SE SUSTITUYE EL TÉRMINO “ORGANIZACIÓN POLÍTICA” POR EL DE “AGRUPACIÓN POLÍTICA”, EN RAZÓN DE QUE A PARTIR DE LA YA CITADA REFORMA AL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, SOLAMENTE PODRÁN SOLICITAR SU REGISTRO COMO PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES AQUELLAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE CUENTEN CON REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EN ESE SENTIDO, RESULTA NECESARIO QUE SE ACREDITE ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE LAS DIRIGENCIAS O REPRESENTANTES LEGALES DE LAS RESPECTIVAS AGRUPACIONES POLÍTICAS APROBARON SOLICITAR SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PREVISTOS EN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EL PRESENTE INSTRUMENTO.

 

QUE EN EL MISMO SENTIDO, Y PARA PRESERVAR LOS YA MENCIONADOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, EN EL PRESENTE ACUERDO SE ELIMINA TODA REFERENCIA A LA POSIBILIDAD DE QUE JUECES MUNICIPALES, DE PRIMERA INSTANCIA, DE DISTRITO, O NOTARIOS PÚBLICOS, PUEDAN DAR FE DE LAS ASAMBLEAS REALIZADAS POR LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDOS POLÍTICOS, TODA VEZ QUE LA REFORMA AL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO a) DEL CÓDIGO ELECTORAL, OBLIGA A QUE LAS ASAMBLEAS SE REALICEN NECESARIAMENTE EN PRESENCIA DE UN FUNCIONARIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EN ESE ORDEN DE IDEAS, SE ESTABLECE COMO OBLIGATORIO Y NO OPCIONAL, LA UTILIZACIÓN DEL FORMATO DE SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE ASAMBLEA, QUE SE ANEXA AL PRESENTE DOCUMENTO.

 

ASIMISMO, EN EL PRESENTE ACUERDO SE PRECISA LA OBLIGACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE CERCIORARSE QUE LOS AFILIADOS A UNA AGRUPACIÓN QUE PRETENDA CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO, PERTENEZCAN A LA ENTIDAD O DISTRITO CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 24, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

AUNADO A LO ANTERIOR, CON LA INTENCIÓN DE CONTAR CON PLENA CERTEZA DE QUE LOS ASISTENTES A LAS ASAMBLEAS CONSTITUTIVAS CONOCIERON, PREVIO A SU APROBACIÓN, LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS, SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE QUE EL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTORIZADO COMO FEDATARIO LEVANTE CONSTANCIA DE QUE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS FUERON CONOCIDOS POR LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA CON ANTERIORIDAD A SU EVENTUAL APROBACIÓN.

 

 

ACUERDO

 

 

II. DE LA ORGANIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES.

 

6. POR LO MENOS DIEZ DÍAS HÁBILES ANTES DE DAR INICIO AL PROCESO DE REALIZACIÓN DE LA PRIMERA ASAMBLEA ESTATAL O DISTRITAL, SEGÚN SEA EL CASO, LA AGRUPACIÓN POLÍTICA SOLICITANTE COMUNICARÁ POR ESCRITO AL INSTITUTO UNA AGENDA DE LAS FECHAS Y LUGARES EN DONDE SE LLEVARÁN A CABO LA TOTALIDAD DE LAS ASAMBLEAS, LA CUAL CONTENDRÁ LOS DATOS SIGUIENTES:

 

a) TIPO DE ASAMBLEA (ESTATAL O DISTRITAL).

 

b) FECHA Y HORA DEL EVENTO.

 

c) ORDEN DEL DÍA.

 

d) ESTADO O DISTRITO EN DONDE SE LLEVARÁ A CABO.

 

e) DIRECCIÓN COMPLETA DEL LOCAL DONDE SE LLEVARÁ A CABO LA ASAMBLEA.

 

f) NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE HABRÁN DE FUNGIR COMO PRESIDENTE Y SECRETARIO EN LA ASAMBLEA DE QUE SE TRATE.

 

INCLUYENDO LOS DATOS NECESARIOS PARA SU UBICACIÓN PREVIA.

 

LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES TENDRÁN COMO ORDEN DEL DÍA EXCLUSIVAMENTE LO DISPUESTO EN EL INCISO a) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y ELEGIR A LOS DELEGADOS PROPIETARIOS O SUPLENTES QUE ASISTIRÁN A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA Y CUALQUIER OTRO QUE SE RELACIONE CON LO ANTERIOR.

 

NO SE TOMARÁN COMO VÁLIDAS AQUELLAS ASAMBLEAS DISTRITALES O ESTATALES EN LAS QUE SE ACREDITE QUE SE REALIZARON ACTIVIDADES DIVERSAS A LAS CONTENIDAS EN EL ORDEN DEL DÍA, ANTES, DURANTE Y CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, INCLUYENDO SUS RECESOS, LO CUAL SE TENDRÁ ACREDITADO CON EL ACTA DEL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE DÉ FE DE LA REALIZACIÓN DE DICHAS ACTIVIDADES.

 

11. LOS ASISTENTES A LAS ASAMBLEAS DEBERÁN PRESENTAR, DE MANERA OBLIGATORIA, SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, A FIN DE ACREDITAR QUE SON CIUDADANOS MEXICANOS EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICOS Y EL DISTRITO O ENTIDAD EN EL QUE RESIDEN. PARA LA CONTABILIZACIÓN DEL NÚMERO MÍNIMO DE ASISTENTES AL TIPO DE ASAMBLEA QUE SE TRATE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 24 DEL PRESENTE INSTRUMENTO.

 

12. LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DISTRITALES O ESTATALES DEBERÁ SER CERTIFICADA POR UN FUNCIONARIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL INCISO a) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

13. SE DEROGA.

 

14. SE DEROGA.

 

15. EL INSTRUMENTO PÚBLICO EN QUE SE HAGA CONSTAR LA CERTIFICACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DISTRITALES O ESTATALES. SEGÚN SEA EL CASO, DEBERÁ CONTENER, DE MANERA PRECISA E INVARIABLE, LO SIGUIENTE:

 

a) EL NÚMERO DE AFILIADOS Y LA LISTA DE ASISTENCIA ORIGINAL QUE ACREDITE EL NÚMERO DE PARTICIPANTES QUE CONCURRIERON Y VOTARON EN LA ASAMBLEA Y SUSCRIBIERON FORMALMENTE EL DOCUMENTO DE AFILIACIÓN A LA AGRUPACIÓN POLÍTICA, LA CUAL DEBERÁ COINCIDIR CON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN. DICHA LISTA DEBERÁ CONTENER NOMBRE COMPLETO, DOMICILIO COMPLETO Y CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), SELLADA, FOLIADA Y RUBRICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE DE REALIZAR LA CERTIFICACIÓN. DICHO FEDATARIO DEBERÁ DAR FE DE QUE EL QUE CONCURRE SE IDENTIFICA CON LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA Y QUE LA CLAVE QUE SE ASIENTE EN LA LISTA CORRESPONDE A LA CITADA CREDENCIAL.

 

b) EL NÚMERO DE MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN SUSCRITAS E INCLUIDAS COMO ANEXOS DEL ACTA, CON LA ESPECIFICACIÓN DE LOS FOLIOS INICIALES Y FINALES DE LAS MISMAS, QUE DEBERÁN CORRESPONDER CON LA LISTA DE ASISTENCIA.

 

c) LOS MECANISMOS UTILIZADOS POR EL FEDATARIO PARA DETERMINAR QUE DICHOS ASISTENTES MANIFESTARON FEHACIENTEMENTE SU VOLUNTAD DE ASOCIARSE AL PARTIDO POLÍTICO EN FORMACIÓN.

 

d) LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN OBTENIDA PARA APROBAR LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS. EL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTORIZADO COMO FEDATARIO DEBERÁ LEVANTAR CONSTANCIA DE QUE DICHOS DOCUMENTOS BÁSICOS FUERON HECHOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA CON ANTERIORIDAD A SU EVENTUAL APROBACIÓN. LAS DECISIONES QUE TOME LA ASAMBLEA DEBERÁN SER RESULTADO DE LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS ASISTENTES;

 

e) LOS NOMBRES COMPLETOS DE LOS CIUDADANOS ELECTOS COMO DELEGADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE DEBERÁN ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA Y LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN MEDIANTE LA CUAL FUERON ELECTOS.

 

f) INCLUIRÁ COMO ANEXOS O APÉNDICES DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

 

f.1) LOS ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS QUE CONCURRIERON Y PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA DISTRITAL O ESTATAL, SELLADAS, FOLIADAS Y RUBRICADAS POR EL FEDATARIO RESPONSABLE DE REALIZAR LA CERTIFICACIÓN.

 

f.2) LA LISTA DE ASISTENCIA REFERIDA EN EL INCISO a) ANTERIOR.

 

f.3) EJEMPLAR DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS APROBADOS EN LA ASAMBLEA QUE CORRESPONDA, LOS CUALES DEBERÁN ESTAR SELLADOS, FOLIADOS Y RUBRICADOS POR EL FEDATARIO RESPONSABLE DE REALIZAR LA CERTIFICACIÓN.

 

16. EL EXPEDIENTE DE LA CERTIFICACIÓN DE CADA ASAMBLEA DISTRITAL O ESTATAL, SEGÚN SEA EL CASO, SE DEBERÁ INTEGRAR INVARIABLEMENTE POR EL ORIGINAL DEL ACTA QUE CONTENGA EL NOMBRE, FIRMA AUTÓGRAFA Y SELLO DE QUIEN LA CERTIFICA.

 

IV. DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA.

 

17. LA AGRUPACIÓN POLÍTICA SOLICITANTE DEBERÁ INFORMAR DE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, CON UN MÍNIMO DE 15 DÍAS HÁBILES PREVIOS A SU REALIZACIÓN, A EFECTO DE QUE EL FUNCIONARIO DESIGNADO POR EL INSTITUTO, CERTIFIQUE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL INCISO b), PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

18. JUNTO CON LA NOTIFICACIÓN ANTES REFERIDA, DEBERÁN REMITIRSE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN:

 

a) LA CELEBRACIÓN DE AL MENOS EL NÚMERO DE ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES SEÑALADO EN EL INCISO a) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

b) LOS NOMBRES DE LOS DELEGADOS ELECTOS EN CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS.

 

LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES DEBE ACREDITARSE CON LOS ORIGINALES O LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS EXPEDIDAS POR LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA TAL EFECTO DE CONFORMIDAD CON EL INCISO a) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

 

V. DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN (AFILIACIONES).

 

23. EN TODOS LOS CASOS, LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DEBERÁN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

 

a) PRESENTARSE EN HOJA MEMBRETADA CON LA DENOMINACIÓN PRELIMINAR DEL PARTIDO POLÍTICO QUE CORRESPONDA,

 

b) EN TAMAÑO MEDIA CARTA,

 

c) CON LETRA DE MOLDE,

 

d) ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE Y POR ESTADO Y/O DISTRITO,

 

e) CONTENER LOS SIGUIENTES DATOS DEL MANIFESTANTE: APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO, Y NOMBRE (S); DOMICILIO COMPLETO, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL DEL CIUDADANO, Y

f) CONTENER FECHA Y LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACÍFICA A LA AGRUPACIÓN POLÍTICA CON INTENCIÓN DE OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO.

 

g) CONTENER, DEBAJO DE LA FIRMA DEL CIUDADANO, LA SIGUIENTE LEYENDA: ‘DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE NO ME HE AFILIADO A NINGUNA OTRA AGRUPACIÓN POLÍTICA INTERESADA EN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DURANTE EL PROCESO DE REGISTRO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2004-2005’.

 

24. NO SE CONTABILIZARÁN PARA LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO DE AFILIACIÓN EXIGIDO PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL:

 

a) LOS AFILIADOS A 2 Ó MÁS AGRUPACIONES POLÍTICAS CON INTENCIÓN DE OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EN CUALQUIER MOMENTO DURANTE EL PROCESO DE REGISTRO Y PARA ESTOS ÚNICOS EFECTOS.

 

b) LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN QUE CAREZCAN DE ALGUNO DE LOS DATOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 23, INCISOS a), e) y f) DEL PRESENTE INSTRUCTIVO O BIEN, CUANDO DICHOS DATOS NO COINCIDAN CON LOS QUE OBRAN EN EL PADRÓN ELECTORAL.

 

c) AQUELLAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN QUE NO CORRESPONDAN AL PROCESO DE REGISTRO EN CURSO CONFORME AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

d) A LOS CIUDADANOS QUE NO SE ENCUENTREN EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICOS, YA SEA POR HABER SIDO DADOS DE BAJA DEL PADRÓN ELECTORAL EN CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, O BIEN, POR HABER INICIADO EL TRÁMITE DE REPOSICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR Y NO HABER CONCLUIDO EL CITADO TRÁMITE.

 

LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN UNA ASAMBLEA QUE NO CORRESPONDE AL ÁMBITO ESTATAL O DISTRITAL DEL DOMICILIO ASENTADO EN SU CREDENCIAL PARA VOTAR SERÁN DESCONTADOS DEL TOTAL DE PARTICIPANTES A LA ASAMBLEA RESPECTIVA; DEJANDO A SALVO SU DERECHO DE AFILIACIÓN A EFECTO DE SER CONTABILIZADOS PARA LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO MÍNIMO DE AFILIACIÓN PREVISTO EN EL INCISO b) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN CASO DE SATISFACER LOS REQUISITOS PARA TAL EFECTO.

 

LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN QUE SE PRESENTEN DUPLICADAS POR UNA MISMA AGRUPACIÓN POLÍTICA, SERÁN CONTABILIZADAS COMO UNA SOLA MANIFESTACIÓN.

 

VI. DE LAS LISTAS DE AFILIADOS

 

25. HABRÁ DOS TIPOS DE LISTADOS DE AFILIACIÓN:

 

a) LAS LISTAS DE ASISTENCIA CORRESPONDIENTES A LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES REALIZADAS Y,

 

b) LOS LISTADOS DE LOS AFILIADOS CON QUE CUENTA LA AGRUPACIÓN EN EL RESTO DEL PAÍS.

 

26. EN TODOS LOS CASOS LOS LISTADOS DE AFILIADOS DEBERÁN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

 

a) NOMBRE (S), APELLIDOS PATERNO Y MATERNO,

 

b) DOMICILIO COMPLETO, Y

 

c) CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR).

 

d) ESTAR ACOMPAÑADAS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN”.

 

De la normatividad anterior, se desprenden los requisitos y el proceso que deberán cumplir las agrupaciones políticas nacionales interesadas en obtener su registro como partido político nacional. Debe hacerse notar, que para el análisis del fondo del asunto que se estudia, cobran especial relevancia aquellas que señalan las formalidades que deben cubrirse en la celebración de asambleas estatales y/o distritales, así como los datos que deben contener las manifestaciones formales de afiliación, mismas que pueden resumirse en las siguientes:

 

a) Las agrupaciones políticas nacionales interesadas en obtener su registro como partido político nacional, deberán celebrar sus asambleas estatales o distritales en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral a efecto de su certificación. Dichos funcionarios invariablemente garantizarán a cualquier solicitante la objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad del acto de certificación.

 

b) La finalidad de la celebración de las asambleas estatales y distritales consiste en que los asistentes conozcan y aprueben los documentos básicos del interesado en obtener el registro como partido político nacional al cual pretenden afiliarse, que suscriban el documento de manifestación formal de afiliación, que se formen las listas de afiliados y que se elijan los delegados propietarios y suplentes que asistirán a la asamblea nacional constitutiva.

 

c) No se tomarán como válidas aquellas asambleas distritales o estatales en las que se acredite que se realizaron actividades diversas a las contenidas en el orden del día, antes, durante y con posterioridad a la celebración de la misma, incluyendo sus recesos, como podrían ser la celebración de sorteos, rifas, o cualquier otra ajena al objeto referido en el inciso anterior, o que se encuentre condicionada a la entrega de paga, dádiva, promesa de dinero u otro tipo de recompensa, mismas que podrían atentar en contra del principio de libertad de afiliación, lo cual se tendrá por acreditado con el acta del funcionario del Instituto Federal Electoral que dé fe de la realización de dichas actividades.

 

d) Se elimina toda posibilidad de que jueces municipales, de primera instancia, de distrito, o notarios públicos, puedan dar fe de las asambleas realizadas por las agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, toda vez que la reforma al artículo 28, párrafo 1, inciso a) del código electoral, obliga a que las asambleas se realicen necesariamente en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral.

 

e) Se precisa la obligación del Instituto Federal Electoral de cerciorarse que los afiliados a una agrupación que pretenda constituirse como partido político, pertenezcan a la entidad o distrito correspondiente, en términos de la reforma al artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.

 

f) Se establece la obligación de que el funcionario del Instituto autorizado como fedatario levante constancia de que los documentos básicos fueron conocidos por los asistentes a la asamblea con anterioridad a su eventual aprobación.

 

g) El instrumento público en que se haga constar la certificación de las asambleas distritales o estatales, según sea el caso, deberá contener, de manera precisa e invariable, lo siguiente:

 

• El número de afiliados y la lista de asistencia original que acredite el número de participantes que concurrieron y votaron en la asamblea y suscribieron formalmente el documento de afiliación a la agrupación política, la cual deberá coincidir con las manifestaciones formales de afiliación. Dicha lista deberá contener nombre completo, domicilio completo y clave de la credencial para votar (clave de elector), sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable de realizar la certificación. Dicho fedatario deberá dar fe de que el que concurre se identifica con la credencial para votar con fotografía y que la clave que se asiente en la lista corresponde a la citada credencial.

 

• Los resultados de la votación obtenida para aprobar la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos. El funcionario del Instituto autorizado como fedatario deberá levantar constancia de que dichos documentos básicos fueron hechos del conocimiento de los asistentes a la asamblea con anterioridad a su eventual aprobación.

 

• Los nombres completos de los ciudadanos electos como delegados propietarios y suplentes que deberán asistir a la asamblea nacional constitutiva y los resultados de la votación mediante la cual fueron electos.

 

h) La agrupación política solicitante deberá informar de la celebración de la asamblea nacional constitutiva a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que el funcionario designado por el Instituto, certifique la celebración de la misma.

 

i) Las manifestaciones formales de afiliación deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

• Presentarse en hoja membretada con la denominación preliminar del partido político que corresponda,

 

• Contener los datos del manifestante consistentes en: apellido paterno, apellido materno, y nombre (s); domicilio completo, distrito y entidad federativa; clave de la credencial para votar (clave de elector); firma autógrafa o huella digital del ciudadano; la fecha y la manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la agrupación política con intención de obtener el registro como partido político.

 

j) No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como partido político nacional:

 

• Los afiliados a 2 ó más agrupaciones políticas con intención de obtener el registro como partido político nacional, en cualquier momento durante el proceso de registro y para estos únicos efectos.

 

• Las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos anteriormente, o bien, cuando dichos datos no coincidan con los que obran en el padrón electoral.

 

• Los ciudadanos que participaron en una asamblea que, no corresponde al ámbito estatal o distrital del domicilio asentado en su credencial para votar serán descontados del total de participantes a la asamblea respectiva; dejando a salvo su derecho de afiliación a efecto de ser contabilizados para la satisfacción del requisito mínimo de afiliación.

 

• Las manifestaciones formales de afiliación que se presenten duplicadas por una misma agrupación política, serán contabilizadas como una sola manifestación.

 

k) Existen dos tipos de listados de afiliación:

 

• Las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas y,

 

• Los listados de los afiliados con que cuenta la agrupación en el resto del país.

 

En este orden de ideas, puede concluirse que para que una asamblea estatal o distrital se lleve a cabo debe realizarse en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral. Que dicho funcionario debe levantar un acta en la que dé fe de que las personas que concurrieron a tales actos, se identificaron con la credencial para votar con fotografía, suscribieron formalmente el documento de afiliación a la agrupación política, que conocieron los documentos básicos de la agrupación política nacional interesada en obtener el registro como partido político nacional al cual pretenden afiliarse, que se formen las listas de afiliados y que se elijan los delegados propietarios y suplentes que asistirán a la asamblea nacional constitutiva.

 

De este mismo modo, puede afirmarse que no se tomarán como válidas aquellas asambleas distritales o estatales en las que se advierta que se realizaron actividades tales como la celebración de sorteos, rifas, o cualquier otra ajena al objeto referido, o que se encuentre condicionada a la entrega de paga, dádiva, promesa de dinero u otro tipo de recompensa, lo cual se tendrá por acreditado con el acta del funcionario del Instituto Federal Electoral que dé fe de la realización de dichas actividades y que tampoco pueden contabilizarse las manifestaciones formales de afiliación que no sean presentadas por el interesado antes de que dé inicio la celebración de una asamblea estatal o distrital y que los datos en ella contenida sean cotejados con el original de la credencial para votar por un funcionario de este Instituto.

 

Sentado lo anterior se procederá a examinar los elementos que obran en el expediente, con base en los artículos 27, párrafo 1; 28, párrafo 1, y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

 

En el oficio número DEPPP/DPPF/2764/05, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó a esta autoridad que no contaba con documentación que hiciera referencia a algún acuerdo de fusión entre las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y “Conciencia Política”, para obtener el registro como partido político nacional, por lo cual, es evidente que en el presente asunto, gozan de personalidad jurídica independiente para el efecto de realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación electoral por parte de Conciencia Política en la obtención de su registro como partido político nacional.

 

En el mismo oficio la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió la documentación que le sirvió de base para la elaboración del dictamen y resolución que aprobó el Consejo General de este Instituto el catorce de julio de dos mil cinco, sobre la solicitud de registro como partido político nacional, bajo la denominación Nueva Alianza, entre la que se encuentra copia simple de doscientos cuarenta actas de asambleas distritales, todas ellas con el rubro “CERTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA DISTRITAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA “CONCIENCIA POLÍTICA, A.C.”, PROGRAMADA PARA EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL BAJO LA DENOMINACIÓN ‘NUEVA GENERACIÓN’, EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL ... DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE ...”.

 

El contenido de las actas en las que se certificó la celebración de las asambleas, con ligeros cambios, tienen tres modalidades, mismas que a manera de ejemplo, se transcriben a continuación:

 

“... 1.- Que siendo las quince horas con treinta minutos del día siete de enero del año dos mil cinco, se inició el registro de asistencia de afiliados de la siguiente manera: cada uno de los afiliados que asistieron a la Asamblea de la agrupación política nacional denominada Conciencia Política”, A.C.’, cuyo nombre preliminar como partido político es el de ‘Nueva Generación’, pasó a una de las mesas de registro en las cuales presentó los documentos siguientes: credencial de elector y la manifestación formal de afiliación. Los encargados de las mesas procedieron a verificar que el nombre y la clave de elector de la credencial de cada uno de los afiliados coincidiera con la anotada en las manifestaciones formales de afiliación, en ese mismo acto, las personas encargadas de la revisión por parte de esta Vocalía, anotaron, al reverso de la afiliación, el número de folio que está al frente de la credencial y el OCR, que se encuentra en la parte posterior de (a misma, acto seguido procedieron a regresar la credencial de elector al ciudadano y se retuvo el documento de afiliación, que quedaron integrados en trescientas noventa y nueve fojas útiles de manifestaciones formales de afiliación.------ 2.- En caso de aquellos afiliados que no presentaron su credencial de elector se les requirió su afiliación, una identificación de institución pública con fotografía y la presentación de documento original que acreditara la solicitud de inscripción al Padrón Electoral, que demuestre haber solicitado su reposición para el caso de pérdida o cambio de domicilio, o que habiendo iniciado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, según se tratara, procediendo a anotar en la parte posterior de la afiliación el FUAR correspondiente. Para el caso correspondiente no hubo.-------------------------------

Durante el procedimiento de registro de afiliados, todas las personas solicitantes presentaron su credencial para votar con fotografía, sin que se presentaran personas con formato de inscripción al Padrón Electoral. ------- 3.-Con base en lo anterior, se constató que en cada una de las trescientas noventa y nueve manifestaciones formales de afiliación, se contiene el nombre, apellido paterno y materno, residencia y la clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de los trescientos noventa y nueve afiliados asistentes a la asamblea, identificándose todos con su credencial para votar con fotografía. Que una vez constatado lo anterior, siendo las diecisiete horas con diez minutos, del día de la fecha, la asamblea dio inicio con la presencia de un total de trescientos noventa y nueve afiliados previamente registrados.--------------------------------

4.- Durante el desarrollo de la asamblea, el Presidente de la misma preguntó a los afiliados si conocían la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la agrupación política que pretende su registro como partido político nacional con la denominación ‘Nueva Generación’ a lo cual contestaron afirmativamente.----------------

5.- Acto seguido se procedió a tomar la votación para determinar si los afiliados aprobaban los documentos básicos señalados, para lo cual se solicitó que los que estuvieran por dicha aprobación levantaran la mano, siendo el resultado de la votación el siguiente: aprobado por mayoría.-------------------------------------------------------

6.- A continuación se sometió a consideración de la Asamblea, la planilla integrada de la siguiente manera: se propuso a los CC. Salvador Robles Chávez, con clave de elector RBCHSL62102201H400 y Alfredo Chávez García, con clave de elector CHGRAL58041301H100, como Delegados propietario y suplente, respectivamente, a fin de que asistan en representación de los presentes a la Asamblea Nacional Constitutiva, para lo cual se procedió a tomar la votación para determinar si los elegían, por lo que se solicitó que los que estuvieran por dicha elección levantaran la mano, siendo el resultado de la votación el siguiente: aprobados por mayoría.-------------------------------------------------

7.- Que no hubo Asuntos Generales.-----------------

8.- Que no se presentaron incidentes durante el desarrollo de la Asamblea Distrital, misma que se dio por concluida a las diecisiete horas con veinticinco minutos del día siete del mes de enero del año dos mil cinco en el lugar de su inicio.…”

 

“... 1.- Que siendo las diez horas del día veintisiete de noviembre de dos mil cuatro, se inició el registro de asistencia de afiliados de la siguiente manera: se procedió a fotocopiar las credenciales de elector de todos los afiliados que asistieron a la asamblea de la agrupación política nacional denominada Conciencia Política”, A.C, cuyo nombre preliminar como partido político es el de ‘Partido Nueva Generación’, posteriormente, cada uno de los afiliados pasó a una de las mesas de registro en las cuales presentó los documentos siguientes: credencial de elector, fotocopia de la misma y la manifestación formal de afiliación. Los encargados de las mesas procedieron a verificar que el nombre y la clave de elector de la credencial de cada uno de los afiliados, coincidiera con la anotada en las manifestaciones formales de afiliación, en ese mismo acto, las personas encargadas de la revisión por parte de esta Vocalía, anotaron, al reverso de la afiliación, el número de folio que está al frente de la credencial y el OCR, que se encuentra en la parte posterior de la misma, acto seguido procedieron a regresar la credencial de elector al ciudadano y se retuvieron los otros dos documentos, los que quedaron integrados en trescientas veintiséis fojas útiles de manifestaciones formales de afiliación y con trescientas veintiséis fojas útiles que contienen trescientas veintiséis credenciales fotocopiadas.------------------------------------------------

2.- Con base en lo anterior se constató que en cada una de las trescientos veintiséis manifestaciones formales de afiliación, se contiene el nombre, apellido paterno y materno, residencia y la clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de los trescientos veintiséis afiliados asistentes a la asamblea, de los cuales la totalidad se identificaron con su credencial para votar con fotografía. Que una vez constatado lo anterior, siendo las once horas con treinta y cinco minutos, del día de la fecha, la asamblea dio inicio con la presencia de un total de trescientos veintiséis afiliados previamente registrados.----------------------

3.- Durante el desarrollo de la asamblea, el presidente de la misma preguntó a los afiliados si conocían la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la agrupación política que pretende su registro como partido político nacional con la denominación de ‘Partido Nueva Generación’ a lo cual contestaron afirmativamente.

4.- Acto seguido se procedió a tomar la votación para determinar si los afiliados aprobaban los documentos básicos señalados, para lo cual se solicitó que los que estuvieran por dicha aprobación levantaran la mano, y habiéndola levantado la totalidad de los asistentes, fueron aprobados por unanimidad. ------------------------------

5.- A continuación se sometió a consideración de la asamblea, la planilla integrada de la siguiente manera: se propuso a los CC. Prof. Antonio Salvatierra González, con clave de elector SLGNAN37080503H900 y Oliva Berber Grajeda con clave de elector BRGROL63090602M401, como delegados propietario y suplente, respectivamente, a fin de que asistan en representación de los presentes a la Asamblea Nacional Constitutiva, para lo que se procedió a tomar la votación para determinar si los elegían, por lo que se solicitó que los que estuvieran por dicha elección levantaran la mano, siendo electos por unanimidad de votos.---------------------------------

6.- Que durante el desarrollo de la Asamblea Distrital que nos ocupa, no se presentó ningún tipo de incidente, misma que se dio por concluida a las doce horas con cuatro minutos del día veintisiete del mes de noviembre del año dos mil cuatro, en el lugar de su inicio.--------------------------------------------

 

“... 1.- Que siendo las dieciséis horas del día seis de diciembre de dos mil cuatro, se inició el registro de asistencia de afiliados de la siguiente manera: cada uno de los afiliados de la agrupación política nacional denominada ‘Conciencia Política’, cuyo nombre preliminar como partido político es el de ‘Partido Nueva Generación’ pasó a una de las mesas de registro en las cuales presentó los documentos siguientes: credencial de elector, fotocopia de la misma y la manifestación formal de afiliación, en ese mismo acto, las personas encargadas de la revisión por parte de esta Vocalía, anotaron, al reverso de la afiliación, el número de folio que está al frente de la credencial y el OCR que está en la parte posterior de la misma, acto seguido procedieron a regresar la credencial de elector al ciudadano y se retuvieron los otros dos documentos, los que quedaron integrados en cuatrocientas cuarenta fojas útiles de manifestaciones formales de afiliación y con cuatrocientas cuarenta fojas útiles que contienen cuatrocientas cuarenta credenciales fotocopiadas.-

2.- En el caso de aquellos afiliados que no presentaron su credencial de elector se les requirió su afiliación, una identificación de institución pública con fotografía y la presentación de documento original que acreditara la solicitud de inscripción al Padrón Electoral, o que demuestre haber solicitado su reposición para el caso de pérdida o cambio de domicilio, o que habiendo iniciado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, según se tratara, los cuales quedaron en nueve fojas útiles y las afiliaciones correspondientes en nueve fojas útiles.------------------------------------------

3.- Con base en lo anterior se constató que en cada una de las cuatrocientas cuarenta y nueve manifestaciones formales de afiliación se contienen: el nombre, apellido paterno y materno, residencia y la clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de los cuatrocientos cuarenta y nueve afiliados asistentes a la asamblea, de los cuales cuatrocientos cuarenta se identificaron con su credencial para votar con fotografía y nueve se identificaron con documento fehaciente expedido por institución pública, y que demostraron haber iniciado algún trámite para la obtención o reposición de su credencial para votar. Que una vez constatado lo anterior, siendo las diecisiete horas con tres minutos, del día de la fecha, la asamblea dio inicio con la presencia de un total de cuatrocientos cuarenta y nueve afiliados previamente registrados.----------------------

4- Durante el desarrollo de la asamblea, el presidente de la misma preguntó a los afiliados si conocían la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la agrupación política que pretende su registro como partido político nacional con la denominación de Partido Nueva Generación, a lo cual contestaron afirmativamente.

5.- Acto seguido, se procedió a tomar la votación para determinar si los afiliados aprobaban los documentos básicos señalados, para lo cual se solicitó que los que estuvieran por dicha aprobación levantaran la mano, siendo el resultado de la votación el siguiente: que fueron aprobados por unanimidad.------------------------------

6.- A continuación se sometió a consideración de la asamblea, la planilla integrada de la siguiente manera: se propuso a los CC. Efraín Murillo Carrillo con clave de elector MRCREF53041205H700 y Leonor Minerva Beltrán Martínez con clave de elector BLMRLN57030305M000, como delegados propietario y suplente, respectivamente, a fin de que asistan en representación de los presentes a la Asamblea Nacional Constitutiva, para lo cual se solicitó que los que estuvieran por dicha elección levantaran la mano, siendo el resultado de la votación el siguiente: que fueron electos por unanimidad.--------------------------------------------------

7.- Que no se llevaron a cabo Asuntos Generales.-

8.- Que no se presentaron incidentes durante el desarrollo de la Asamblea Distrital que nos ocupa, misma que se dio por concluida a las diecisiete horas con quince minutos del día seis de diciembre del año ÓGS mil cuatro, en el lugar de su inicio.----------------------------------------------------…”

 

De los referidos medios de prueba, puede establecerse válidamente, que la agrupación política nacional denominada “Conciencia Política”, en la celebración de sus asambleas distritales, cumplió con los extremos establecidos por la normatividad electoral para tal fin, ya que fueron dictadas por funcionarios electorales quienes certificaron que:

 

a) Cada uno de los afiliados que asistieron a las asambleas de la agrupación política nacional denominada “Conciencia Política”, A.C., cuyo nombre preliminar como partido político era Nueva Generación, pasaron a una de las mesas de registro, en las cuales presentaron su credencial de elector, en algunos casos copia de la misma, y la manifestación formal de afiliación. En este apartado, cabe hacer la aclaración que en la mayoría de las ocasiones, fue precisamente personal del Instituto Federal Electoral quien fotocopió las credenciales de elector de los ciudadanos que participaron en las asambleas distritales.

 

b) Los encargados de las mesas de registro procedieron a verificar 'que el nombre y la clave de elector de la credencial, en su caso, de cada uno de los afiliados coincidiera con la anotada en las manifestaciones formales de afiliación, y en ese mismo acto, anotaron al reverso de tal documento el número de folio que está al frente de la credencial y el OCR que se encuentra en la parte posterior de la misma, y posteriormente regresaron el original de la credencial de elector al ciudadano y retuvieron la copia de la misma y el documento de afiliación, o bien, únicamente el último documento mencionado.

 

c) En el desarrollo de las asambleas distritales, el presidente de la misma preguntó a los afiliados si conocían la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la agrupación política que pretendía su registro como partido político nacional con la denominación Nueva Generación, a lo cual contestaron afirmativamente.

 

d) No se presentaron incidentes durante el desarrollo de las asambleas distritales, como pudieran ser la celebración de sorteos, rifas, o cualquier otra ajena al objeto de la asamblea, o bien, que los asistentes a las mismas se hayan encontrado condicionados a la entrega de paga, dádiva, promesa de dinero u otro tipo de recompensa, para realizar su afiliación.

 

Con base en lo anterior, esta autoridad electoral estima inatendibles los siguientes motivos de queja planteados por el actor:

 

Por lo que hace al argumento del actor en el sentido de que la Asociación Ciudadana del Magisterio realizó actos de coacción y afiliaciones colectivas a través de rifas y sorteos entre los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con el objeto de simular asambleas para obtener su registro como partido político nacional, solicitándoles copia de su credencial de elector para participar en las mismas, así como las de otros ciudadanos, y que tales irregularidades afectan de manera directa el registro como partido político nacional obtenido por “Conciencia Política”, toda vez que dichos entes políticos se fusionaron, esta autoridad concluye que tales afirmaciones no quedaron acreditadas en autos.

 

Esto es así, toda vez que en primer término, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó a esta autoridad que no contaba con documentación que hiciera referencia a algún acuerdo de fusión entre las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y “Conciencia Política”, por lo que suponiendo sin conceder que efectivamente la primera de ellas hubiera cometido algún tipo de irregularidad para tratar de obtener su registro corno partido político nacional, esta situación no afectaría de ninguna manera el registro obtenido por “Conciencia Política”, toda vez que la supuesta fusión nunca existió; y en segundo término, la Asociación Ciudadana del Magisterio no solicitó su registro como partido político nacional, por lo que no existe registro de las asambleas distritales o estatales que supuestamente llevó a cabo.

 

Por otra parte, en el expediente que se estudia corre agregado el oficio mediante el cual el Secretario General Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, al dar contestación al requerimiento hecho por esta autoridad, informó que: “...en relación con las supuestas rifas, mi representado no realizó las mismas, por lo que se desconoce cualquier dato sobre ellas y, en consecuencia, nos encontramos impedidos para proporcionarla listas de las personas que supuestamente participaron...”; en tal virtud, esta autoridad no cuenta con elementos para tener por acreditada tal situación, ya que como se evidenciará en párrafos posteriores, de la revisión de la documentación que presentó la agrupación política nacional denominada Conciencia Política para obtener su registro como partido político nacional, tampoco se desprendió ningún indicio que permitiera llegar a una conclusión diferente.

 

Por lo tanto, la manifestación del actor en el sentido de que la celebración de las rifas de referencia constituyen no solamente una violación al código federal comicial, sino también el incumplimiento al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, resulta infundada, toda vez que el denunciante parte de la premisa falsa de que dicha irregularidad quedaría comprobada a través de la investigación realizada por esta autoridad, lo que no aconteció en la especie.

 

En ese mismo orden de ideas, cabe resaltar que esta autoridad electoral, en tres ocasiones requirió al C. Daniel Ávila Chávez, en su calidad de Vocero de la Sección XVIII en el estado de Michoacán del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, para que proporcionara información relacionada con la nota publicada en el diario El Sol de México de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, en la que se le atribuye una declaración en el sentido de que en Tehuacán, Puebla, se obligó a los maestros a entregar la fotocopia de su credencial de elector, y a diez personas más, para simular una asamblea para obtener el registro como partido político nacional, sin que dicho ciudadano haya dado respuesta a los mismos.

 

No obstante lo anterior, y a efecto de no atentar contra los principios jurídicos de justicia pronta y expedita, salvaguardados en la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Ley Fundamental, y cumplimentar en sus términos el mandato contenido en la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, esta autoridad decidió poner a la vista de las partes el expediente en que se actúa, a efecto de continuar con la secuela procesal correspondiente y poder dirimir el punto de derecho planteado en el escrito de queja.

 

Es por ello, que esta autoridad no cuenta con elementos para tener por acreditada la irregularidad planteada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo que hace al argumento del quejoso en el sentido de que existe la posibilidad de que las personas que dieron copia de su credencial de elector pudieran no estar enteradas de que la misma fue utilizada para afiliarlos sin su consentimiento a un partido político que buscaba obtener su registro como tal, debe decirse que el mismo carece de fundamento, pues como ha quedado evidenciado en párrafos precedentes, en la celebración de las asambleas distritales llevadas a cabo por la agrupación política nacional denominada “Conciencia Política”, los asistentes a las mismas presentaron el original de su credencial para votar con fotografía, documento que una vez que personal de este Instituto verificó que los datos contenidos en ella coincidieran con los asentados en la manifestación formal de afiliación fue devuelta a su propietario.

 

En este sentido, cabe resaltar que resulta imposible que con copias de credenciales de elector, no sólo la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, sino cualquier otra agrupación política nacional que pretendiera obtener su registro como partido político nacional pudiera simular asambleas, toda vez que como ya se razonó en párrafos precedentes, funcionarios del Instituto Federal Electoral certifican que los afiliados acudan a las asambleas de manera personal, presenten el original de su credencial de elector, cotejan los datos contenidos en la primera con los asentados en la manifestación de afiliación respectiva, y acto seguido regresan el original de tal documento a su propietario, sin que exista ninguna posibilidad de que las asambleas estatales o distritales se celebren sin cumplir con tales formalidades.

 

En tal virtud, los ciudadanos que acudieron a las asambleas distritales realizadas por Conciencia Política estuvieron enterados del objetivo de las mismas, que era constituirse como partido político nacional bajo la denominación Nueva Generación, manifestaron conocer el contenido de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la citada agrupación política y votaron por las personas que los representarían en la Asamblea Nacional Constitutiva, situaciones que fueron verificadas por funcionarios del Instituto Federal Electoral.

 

En este punto es importante destacar que tal y como se hizo referencia en párrafos precedentes, los listados de afiliación se componen por las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas y los listados de los afiliados con que cuenta la agrupación política en el resto del país, por lo tanto tampoco resulta factible considerar que pudiera existir alguna irregularidad en la integración de la segunda lista, toda vez que esta última se compone por los afiliados con los que contaba la agrupación política Conciencia Ciudadana antes de realizar las asambleas distritales y solicitar su registro como partido político nacional, listado que fue cotejado por la Comisión respectiva de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para verificar que los ciudadanos contenidos en el mismo no estuvieran afiliados a otra agrupación política que tuviera la intención de obtener el registro como partido político nacional.

 

En relación con el argumento del quejoso en el sentido de que pudieran existir personas ya afiliadas a otros partidos políticos, que en forma simultánea fueron afiliadas sin su consentimiento a la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, con el objeto de obtener el registro del partido político nacional denominado Nueva Alianza, esta autoridad electoral considera que tal presunción carece de fundamento, toda vez que como ya se evidenció en párrafos precedentes, tal situación no quedó acreditada en autos.

 

No es óbice a lo anterior que el denunciado haya aceptado el hecho de que miles de ciudadanos de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, así como otros afiliados a diversas agrupaciones políticas nacionales, participaron en la constitución del partido Nueva Alianza, señalando que los simpatizantes de éstas, pueden libremente afiliarse y militar en otro ente político.

 

Al respecto, esta autoridad considera que resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“DERECHO DE AFILIACIÓN” EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.— (Se transcribe).

 

Del contenido de la tesis en cita, se desprende que los ciudadanos pueden afiliarse de manera libre a cualquier partido político y de la misma forma, desafiliarse u optar por incorporarse a otro ente político. En el asunto que nos ocupa, el quejoso presume la existencia de afiliaciones simultáneas, al referir que ciudadanos afiliados al Partido Revolucionario Institucional o a la Asociación Ciudadana del Magisterio se afiliaron a Nueva Alianza, sin su consentimiento, manifestación que como ha quedado evidenciado carece de sustento, y en el caso concreto del Partido Revolucionario Institucional resulta infundado, toda vez que tampoco se comprobó la existencia de hechos que trajeran como consecuencia la afiliación colectiva, máxime que los estatutos del primero de los institutos políticos mencionados, hacen imposible que se presente tal situación, es decir, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional prevén en la fracción I, del artículo 63 que: “...Se asumirá que renuncia a su militancia quien: I. Ingrese a otro partido político...”, lo cual trae como consecuencia que ningún ciudadano que milite en el Revolucionario institucional pueda, a su vez, militar en otro partido político.

 

En relación con la manifestación del quejoso en el sentido de que las infracciones cometidas por la agrupación política nacional denominada “Asociación Ciudadana del Magisterio”, afectan la solicitud de registro como partido político nacional presentada por “Conciencia Política”, por considerar que al modificar esta última el nombre del partido político que pretendía registrar, de Nueva Generación a Nueva Alianza (nombre que adoptaría la Asociación Ciudadana del Magisterio), la gran mayoría de las afiliaciones que presentó Conciencia Política fueron realizadas por la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, previo acuerdo para fusionar ambas agrupaciones, debe decirse que la misma resulta infundada, pues como ya quedó evidenciado, en primer término no existió ninguna fusión entre dichos entes políticos y por otra parte, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/0291/06 de fecha diez de enero de dos mil seis, señaló que:

 

“... Según se desprende del antecedente V de la Resolución del Consejo General, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de “Conciencia Política”, agrupación política nacional, con la denominación de “Nueva Alianza”, misma que se anexa en copia simple, dicha agrupación notificó a este Instituto el 15 de julio de 2004, su intención de constituirse en partido político nacional, bajo la denominación preliminar de 'Nueva Generación”.

 

Asimismo, conviene citar lo establecido por los numerales 23 y 24 del Instructivo, que deberá observarse para la obtención del registro como Partido Político Nacional, aprobado por el Consejo General, en su sesión extraordinaria del nueve 9 de marzo de 2004, que en la parte conducente señala:

 

‘23. EN TODOS LOS CASOS, LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DEBERÁN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

[…]

 

 

a) PRESENTARSE EN HOJA MEMBRETADA CON LA DENOMINACIÓN PRELIMINAR DEL PARTIDO POLÍTICO QUE CORRESPONDA.

[…]

 

24. NO SE CONTABILIZARÁN PARA LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO DE AFILIACIÓN EXIGIDO PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

[…]

 

b) LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN QUE CAREZCAN DE ALGUNO DE LOS DATOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 23, INCISOS a), e) y f) DEL PRESENTE INSTRUCTIVO O BIEN, CUANDO DICHOS DATOS NO COINCIDAN CON LOS QUE OBRAN EN EL PADRÓN ELECTORAL...’

 

Por consiguiente, todas aquellas manifestaciones formales de afiliación, que no contuvieran como denominación preliminar ‘Nueva Generación’, no fueron consideradas para el análisis que al efecto llevó a cabo, la Comisión respectiva, del Consejo General, ni contabilizadas para efecto del acuerdo respectivo por el que se le otorgó el registro como partido político nacional a la citada agrupación política.

 

Asimismo, tal como se desprende del considerando 9.5 de la Resolución ya citada, por la que se le otorgó el registro como partido político nacional, la asamblea nacional constitutiva, acordó la modificación de su denominación preeliminar de ‘Nueva Generación’ a la de ‘Nueva Alianza’, dentro del procedimiento de aprobación de sus documentos básicos.

 

Por lo que hace al segundo aspecto mencionado, es de señalar que la misma resolución mencionada, en sus considerandos 13 y 15, atienden expresamente al supuesto señalado...”.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que ninguna manifestación formal de afiliación que tuviera como nombre preliminar partido Nueva Alianza fue contabilizada en el proceso de registro como partido político nacional de la agrupación política nacional denominada Conciencia Política.

 

En este mismo sentido, debe destacarse que tal y como se desprende del oficio antes detallado y del acta de certificación de la Asamblea Nacional Constitutiva, fue hasta la celebración de la misma que la agrupación política nacional Conciencia Política a través de sus delegados, tomó la determinación de cambiar su denominación como partido político nacional de Nueva Generación a Nueva Alianza; en tal virtud los delegados que estuvieron presentes, en representación de los afiliados que los eligieron en la realización de las asambleas distritales, dieron su aprobación para la modificación de la denominación del nuevo partido político nacional que se constituía.

 

En cuanto a la figura del delegado, debe decirse que se entiende como tal a la persona en quien se delega una facultad o jurisdicción, por lo que su representatividad en el caso concreto, tiene su expresión formal y efectiva en la asistencia a la asamblea nacional constitutiva, ya que actúa como vocero de los afiliados que lo eligieron en la celebración de las asambleas estatales o distritales.

 

Cabe precisar que la función del delegado, que es elegido en las asambleas distritales o estatales, concluye al celebrarse la asamblea nacional constitutiva, es decir, su encargo finaliza en el mismo momento que se aprueba dar vida a un nuevo partido político nacional, que se regirá por los documentos básicos que se aprobaron en la asamblea nacional constitutiva.

 

En tal virtud, debe entenderse que los afiliados de la agrupación política nacional “Conciencia Política”, a través de los delegados que eligieron en la celebración de las asambleas distritales, dieron su consentimiento para el cambio de denominación del partido político que estuvieron de acuerdo en constituir, de Nueva Generación a Nueva Alianza.

 

En lo relativo a los medios de prueba ofrecidos por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, se realiza su análisis al tenor de las siguientes consideraciones de derecho:

 

Con sustento en el principio de exhaustividad que priva en el procedimiento administrativo sancionador, debe observarse el análisis integral de los medios impresos aportados por el quejoso, a efecto de establecer su alcance probatorio en relación a los hechos expuestos.

 

En autos obra la nota periodística de fecha seis de febrero de dos mil cinco, publicada en el Periódico La Jornada, suplemento Masiosare, que a la letra se transcribe:

 

“Las rifas de la maestra”.

 

“Pensar que ella controla las conciencias de todos los maestros es parte de la cultura del siglo pasado”. ¡Eso! Así se habla, señor dirigente. Ella”, se entiende, es la maestra Elba Esther Gordillo, poderosa dama, si las hay, capaz de crear un partido político desde su exilio médico en San Diego, y él es Miguel Ángel Jiménez, desde hace unos días dirigente del Partido Nueva Alianza (Panal), la fuerza magisteral con unos -aderezos académicos- cuya creación ha vuelto a desatar la caballería madracista contra la lideresa moral del profesorado.

 

En algo tiene razón el dirigente del Panal: para realizar 242 asambleas distritales en todo el país y afiliar a más de 240 mil personas en un plazo cortísimo no fue preciso comprar conciencias. Bastaron unas rifas.

 

Los requisitos eran simples “entregar boleto con copia de talón de pago e identificación” Miles de mentores recibieron la atenta invitación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, para participar “completamente ¡gratis!” en la rifa de aparatos domésticos. Eran los días -entre noviembre y diciembre pasados- en que se realizaban las asambleas distritales a las que obliga la ley electoral. Y la estructura del SNTE se echó a andar: los secretarios generales de las secciones sindicales se encargaron personalmente de organizar las asambleas.

 

Por ejemplo, la secretaria general de la sección 3.6 del SNTE, Lucila Garfias, informó de la feliz realización de 16 asambleas en el Valle de México. La sección de marras, cabe recordar, es la cuna de la profesora Gordillo.

 

El diputado federal Fermín Trujillo Fuentes operador de Gordillo en la Cámara habló del mismo alegre desenlace en Sonora y fue más allá: la profesora puede ser nuestra candidata a la Presidencia de la República, dijo.

 

Y así por todo el país.

 

Claro, apelar a las conciencias de los maestros no era suficiente. Por ello las rifas.

 

Según se lee en los boletos, era requisito presentar una identificación. Los profesores interesados recibirán, de viva voz, una instrucción más precisa: ese documento debía ser la credencial de elector.

 

Los artefactos rifados fueron, según los mismos boletos, cortesía de Promobien, una empresa con sede en Monterrey que cuenta con la bendición del SNTE y de la Secretaría de Educación Pública para vender bienes duraderos, con descuento, a los profesores.

 

Promobien es una filial de Famsa, propiedad de Humberto Garza González, uno de los 100 empresarios más importantes de México, según la revista Expansión.

 

Bien, los militantes, los recursos y hasta los televisores rifados vienen del SNTE. Pero los dirigentes del Panal insisten públicamente en que nada tiene que ver con la profesora.

 

Habrá que creerles. Pero ¿entonces quién designará a su aspirante a la presidencia en 2006? Ya: que rifen la candidatura”.

 

Como se puede advertir de su contenido, la nota refiere la injerencia de la “Maestra Elba Esther Gordillo”, como líder magisterial, en la integración del partido Nueva Alianza, realizando una rifa por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el cual se encargó (según refiere la nota), de organizar las asambleas distritales del Partido Nueva Alianza.

 

Tal prueba, se encuentra relacionada con el informe rendido a esta autoridad electoral en fecha quince de agosto de dos mil cinco, por el C. Rafael Ochoa Guzmán, en su calidad de Secretario General Ejecutivo del Comité Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en donde establece que el sindicato que representa no realizó rifa alguna relacionada con en el proceso de formación del Partido Político Nueva Alianza y, por tanto, no remitieron documento alguno relacionado con el hecho, sin que tal negativa haya sido desvirtuada por el quejoso ni por alguno de los medios de convicción que esta autoridad se hizo allegar en el procedimiento de investigación realizado.

 

En relación con las presuntas declaraciones realizadas por el C. Daniel Ávila Chávez, supuestamente vocero de la sección XVIII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) en el Estado de Michoacán, las cuales se publicaron el dos de diciembre de dos mil cuatro, en el periódico El Sol de México y que enseguida se transcriben:

 

“Acusan a Gordillo de obligar a maestros a formar un nuevo partido”.

 

SANTIAGO JIMÉNEZ

 

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), encabezado por la secretaria general del PRI, Elba Esther Gordillo Morales, ‘coacciona a los profesores para la conformación del Partido Nueva Alianza (panal), como el caso de Puebla, donde ya se comenzó a solicitar copias de las credenciales de elector para cumplir los requisitos que exige el IFE’.

 

Daniel Ávila Chávez, vocero de la Sección XVIII Michoacán del SNTE e integrante de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), acusó que en Tehuacán, Puebla, se obligó a los maestros a entregar la fotocopia de su credencial de elector y de diez personas más para simular una asamblea.

 

Lamentó que se utilice la estructura del sindicato no sólo en el aspecto humano, sino en los recursos y la infraestructura para satisfacer proyectos que no tienen nada que ver con los verdaderos objetivos del magisterio.

 

En entrevista, Ávila Chávez enfatizó que en el SNTE es una necesidad la expulsión de Gordillo morales para permitirle al sindicato retomar su papel en la historia.

 

Dijo que la petición no sólo forma parte de los maestros democráticos, sino de su mismo partido, donde se le ha abierto un expediente por diversas irregularidades que afectan al PRI.

 

Con relación al panorama nacional, dijo verlo complicado ‘como que hay la intención de que lo que no han sacado en cuatro años, lo pretende hacer ahora, incluida la ley del ISSSTE.

 

‘En el CEN del SNTE son unos charros que buscan reposicionar a Gordillo Morales, quien ha estado muy desgastada, muy golpeada en los últimos años, incluso por su mismo partido; entonces sus charros buscan posicionarla en el escenario político nacional para el 2006, por eso empujan sus alianzas’, apuntó”.

 

Como se advierte del contenido de la nota, en ella se reseñan supuestos actos de coacción en contra de los maestros con el fin de que entregaran copia de su credencial para votar y simular una asamblea.

 

Al respecto, se precisa que el C. Daniel Ávila Chávez, supuesto vocero de la sección XVIII del Sindicato en cita, fue requerido en tres ocasiones, a través de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, para efecto de que informara sobre tales irregularidades, en el domicilio ubicado en calle Cobalto número 643, colonia Industrial, en Morelia, Michoacán, sin que esta autoridad haya recibido respuesta alguna, razón por la cual no cuenta con elementos para presumir la veracidad de los hechos publicados en el citado diario.

 

No obstante lo anterior, y a efecto de no atentar contra los principios jurídicos de justicia pronta y expedita, salvaguardados en la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Ley Fundamental, y cumplimentar en sus términos el mandato contenido en la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, esta autoridad decidió poner a la vista de las partes el expediente en que se actúa, a efecto de continuar con la secuela procesal correspondiente y poder dirimir el punto de derecho planteado en el escrito de queja.

 

En el mismo tenor, la nota periodística titulada “Promueve el SNTE afiliación al Partido Nueva Generación”, del periódico Excélsior, no señala fecha de publicación, misma que a la letra dice:

 

“Promueve el SNTE Afiliación al Partido Nueva Generación

 

Por ARTURO OCHOA

 

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) reforzó su convocatoria entre el profesorado del país para que se integren al nuevo partido político que busca crear, el cual modificará su nombre pasando de Partido Nuevo Alianza (PANAL) a ‘Partido Nueva Generación’ con el logotipo de un colibrí en rojo y blanco.

 

Ante ello, delegados sindicales en la capital de país aceleraron el reclutamiento para obtener la documentación que se presentará al Instituto Federal Electoral (IFE).

Cabe señalar que hasta el momento se han realizado alrededor de 200 asambleas en el territorio nacional, con lo que la dirigencia del SNTE, que preside la secretaria general del PRI, Elba Esther Gordillo Morales, pretende tener listo para entregar la documentación al IFE antes de que concluya este mes.

 

Además de la repartición de documentos de afiliación entre mentores y trabajadores de apoyo, el sindicato ha efectuado diversas rifas en las que se participa ‘sólo con entregar’ fotocopia de la credencial de elector y del último talón de pago, acusó la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE).

 

Se puso de manifiesto que la dirigencia de la Sección Xl del SNTE está realizando en todo el territorio nacional un trabajo a marchas forzadas, y ya abiertamente circulan en los pasillos de la Secretaría de Educación Pública (SEP) los formatos de afiliación que deben entregar los trabajadores junto con fotocopia de su credencial de elector.

 

Quienes los reparten se limitan a informar que ‘es para la profesora Gordillo’.

 

El documento referido consta en poder de este diario y al margen señala ‘Formato de afiliación para el Partido Político Nacional ‘Nueva Generación’, en cuyo ángulo superior izquierdo se aprecia el logotipo de un colibrí estilizado. Los colores son rojo y blanco, por lo que quienes fueron priístas sólo dejarán el verde.

 

Asimismo, al pie del documento se puede leer una leyenda que dice ‘Declaro bajo protesta de decir verdad que no me ha afiliado a ninguna otra asociación político interesada en obtener el registro como partido político nacional, durante el proceso de registro correspondiente a los años 2004-2005’.

 

En las secciones IX y X del SNTE, ambas en el Distrito Federal, se teme un engaño para los trabajadores dado que no sólo se les proporcionó el formato, sino que además se les solicitó fotocopia de la credencial de elector para ‘participar en una rifa’ de televisores de pantalla plana, refrigeradores y electrodomésticos”.

 

Esta autoridad advierte que del contenido de la nota, no se establecen elementos que determinen la verdad del hecho que narra, aunado a que el propio representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación negó la realización de rifas para la promoción de asambleas constitutivas del partido Nueva Alianza, como se desprende del escrito de fecha quince de agosto de dos mil cinco, suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato mencionado, mismo que se encuentra relacionado y agregado en autos.

 

En ese sentido, no pasa desapercibido para esta autoridad que con el escrito de alegatos, presentado el veinte de diciembre de dos mil seis, el quejoso aportó las siguientes notas periodísticas como pruebas supervenientes:

 

a) Desplegado publicado en el diario La Jornada de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, suscrito por Noé Rivera Domínguez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, con el rubro “A la Opinión Pública”, mismo que señala:

 

 (Se transcribe desplegado)

 

De la nota inserta se desprende que la Asociación Ciudadana del Magisterio desconoce tener algún vínculo con el Partido Nueva Alianza e incluso señala que al momento de la constitución de ese partido se utilizó la estructura de la asociación para obtener el registro, sin embargo, en la misma no se establecen elementos que permitan tener por ciertos los hechos que en ella se reseñan.

 

b) Nota publicada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco en la página electrónica de El Universal, bajo el rubro “Ayudé a organizar el Partido Nueva Alianza, admite Elba”, suscrita por Jorge Teherán, que precisa:

 

“Ayudé a organizar el Partido Nueva Alianza, admite Elba

 

Jorge Teherán

El Universal

Miércoles 31 de agosto de 2005

 

Alerta que la ruptura llevará al tricolor a la derrota en 2006

 

Elba Esther Gordillo reconoció que ayudó en la organización del Partido Nueva Alianza, asociado al magisterio.

 

‘Sí, un grupo de gente me pidió ayuda ante la crisis de los partidos. Buscaban una opción’, señaló en entrevista con Joaquín López-Dóriga.

 

Justificó su ayuda en el hecho de que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) es una organización plural de la que forman parte maestros de todos los partidos.

 

‘No lo hice con priístas, sino puros jóvenes. Había un grupo de compañeros al que ningún partido les satisfacía, aclaró al señalar que los militantes del PRI ‘siguen en el PRI y los del PRD en el PRD’.

 

Por la tarde, Gordillo envió una carta a diputados federales que se desempeñan corno consejeros políticos del PRI, en la que afirmó que la ruptura, la falta de convergencia y de unidad en el interior del PRI los llevarán a la derrota electoral en 2006.

 

‘Sin embargo, no podernos aspirar a una unidad vacía de contenidos y sin sustento en el respeto a la legalidad’, dijo.

 

‘La secretaria general de este partido aseguró que los últimos sucesos en la vida interna de nuestro partido resultan sumamente preocupantes, pues denotan que debido a nuestras diferencias y aspiraciones estamos perdiendo la oportunidad histórica de transformarnos a partir del respeto irrestricto a la legalidad’.

 

En la misiva cuya copia tiene EL UNIVERSAL la secretaria general del PRI pide ‘no ser malinterpretada, y por eso le escribo, pues no deseo de ninguna manera ser un pretexto para la fractura interna, pero categóricamente te expreso que no estoy dispuesta a ser avasallada en mis derechos, ni en la posibilidad de entender diferente los procesos que vivimos’.

 

Mientras tanto, el grupo de priístas cercano a Elba Esther Gordillo anunció que ‘endurecerá’ su relación con Roberto Madrazo Pintado debido a que no les dejó ‘otro camino ‘luego del ‘golpe de Estado que orquestó’.

 

El diputado federal Guillermo Aréchiga anunció que el grupo ‘responsabiliza a Roberto Madrazo de poner al partido al borde de la ruptura, con las consecuencias que esto trae, como el poner en riesgo la elección presidencial del próximo año’.

 

¿Se prevén movilizaciones?

 

No hasta este momento, pero yo no lo descarto; seguiremos revisando esto. No descarto de ninguna forma que pudiera darse la presencia física de maestros.

 

El endurecimiento, agregó, ‘es el único camino que Madrazo y su camarilla nos están dejando, es Roberto Madrazo el que pone al partido al borde de la ruptura’.

 

Por su parte, Elba Esther Gordillo afirma en su carta que lo único que exige es el respeto a sus derechos partidistas, ‘como los de cualquier otro, como los de aquellos que libremente critican y contienden por liderazgos internos, y por cargos de elección popular’.

 

Hoy, agrega, ‘no nos sirve de nada el encono ni la desconfianza infundada, pues pese a lo que se diga, soy la primera en reconocer y sostener que la ruptura, la falta de convergencia y de unidad al interior sólo nos llevará a una derrota segura en el 2006. Sin embargo, no podemos aspirar a una unidad vacía de contenidos y sin sustento en el respeto a la legalidad’.

 

De la nota antes inserta se obtiene que supuestamente la C. Elba Esther Gordillo reconoce haber ayudado a la organización del Partido Nueva Alianza; sin embargo, en la nota no se dice de qué forma se ayudó y tampoco existe un soporte de lo que en ella se precisa e incluso es de mencionarse que en ella se reseñan situaciones que no tienen nada que ver con los hechos que se estudian en el presente asunto, pues incluso en ella, se precisa que supuestamente dicha ciudadana envió una carta a diputados federales que eran consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional, señalándoles que la ruptura, la falta de convergencia y de unidad en el interior de ese partido es lo que los llevaría a la derrota electoral en 2006.

 

c) Nota publicada el veintidós de noviembre de dos mil cinco en la página electrónica del diario Reforma, bajo el título “Acusan engaños en afiliación”, sin señalar el responsable de su contenido.

 

“Acusan engaños en afiliación

 

Reforma

 

(22 Noviembre 2005)

 

Corresponsal

 

QUÉRETAR0.- Tras exigir la renuncia de Elba Esther Gordillo del SNTE, maestros disidentes acusaron que el proceso de credencialización en el sindicato es aprovechado para afiliados al Partido Nueva Alianza.

 

Profesores de Organización para la Dignificación de los Trabajadores de la Educación en Querétaro, señalaron que esa artimaña inició desde el año pasado, pero se incrementó a últimas fechas.

 

‘la estrategia es: ‘obtén tu credencial, y esa misma solicitud iba como una aceptación a formar parte del Partido Nueva Alianza’, explicó Anselmo Guerrero líder de la organización.

 

Según el profesor acreditó su calidad de mentor con una credencial de la USEBEQ, órgano coordinador de la educación del estado, el proceso se realiza sin dar aviso a los maestros.

 

‘A algunos sí (les avisan de que con su solicitud de credencialización están siendo afiliados a Nueva Alianza), a otros sin su consentimiento lo hacen, denunció’.

 

Por ello, exigieron la renuncia de la lideresa magistral.

 

‘La limpieza empieza por casa, quisiéramos, primero, sacar las manos de Gordillo, y tener unos lideres auténticos que respondan ante esa complejidad que viene con los cambios’, pidió Guerrero.

 

…”

 

Esta autoridad advierte que del contenido de la nota, no se establecen elementos que determinen la verdad del hecho que narra, respecto de que maestros disidentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en el Estado de Querétaro exigieron la renuncia de la C. Elba Esther Gordillo, por su supuesta participación en la constitución del Partido Nueva Alianza.

 

d) Nota publicada el seis de julio de dos mil seis en la página electrónica de El Universal, bajo el rubro “Legisladores del Panal, del círculo de Elba Esther”, suscrita por Alberto Morales.

 

“Legisladores del Panal, del círculo de Elba Esther

 

Alberto Morales

El Universal

Ciudad de México

Jueves 06 de julio de 2006

 

Una vez alcanzado el registro como instituto político con 5% de los sufragios para la Cámara de Diputados y el Senado, la mayoría son ex priístas y con experiencia legislativa; entre ellos, su hija Mónica Arriola y Rafael Ochoa, dirigente del SNTE.

 

00:00 La fracción parlamentaria del Partido Nueva Alianza en el Congreso estaría encabezada con los más cercanos colaboradores de la profesora Elba Esther Gordillo Morales, presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

 

La mayoría son ex priistas y con experiencia legislativa; todo dependerá del cómputo final de los votos y de los lugares que ocupan en las listas de representación proporcional.

 

Una vez alcanzado el registro como instituto político con 5% de los sufragios para la Cámara de Diputados y el Senado, Nueva Alianza tendría una representación legislativa que podría ir de nueve a diez diputados federales y un senador.

 

De acuerdo con fuentes consultadas, en el Senado la curul de los aliancistas sería para Rafael Ochoa, número uno en la lista plurinominal. A la Cámara de Diputados podrían llegar los ex legisladores Manuel Cárdenas Fonseca, Humberto Dávila Esquivel e lrma Piñeyro Arias, el presidente nacional de Nueva Alianza, Miguel Ángel Jiménez y Mónica Arriola Gordillo, hija de la líder del magisterio.

 

Senado

 

En la Cámara Alta la única curul conseguida será para el secretario general del sindicato de maestros y brazo derecho de la maestra, Rafael Ochoa, quien militó por casi cuatro décadas 'siempre al servicio' del PRI. El veracruzano asumió una abierta defensa a favor de Gordillo cuando el PRI inició un proceso para expulsarla por haber ayudado a la constitución de Nueva Alianza.

 

Cámara de Diputados

 

La bancada de Nueva Alianza en San Lázaro podría conformarse por los primeros candidatos que encabezan las listas de las cinco circunscripciones del país. Los nombres que figuran son:

 

Primera circunscripción: Manuel Cárdenas Fonseca, renunció al PRI por no coincidir con la candidatura de Madrazo; fue secretario particular de Gordillo cuando encabezó a los diputados del PRI en 2003.

 

Jacinto Gómez Pasillas es titular de la Coordinación Colegiada de Salarios y Prestaciones del SNTE.

 

Segunda circunscripción: Humberto Dávila Esquivel, ex secretario general del SNTE y actual presidente de la Federación de Sindicatos de Servidores Públicos (Fedessp).

 

Silvia Luna Rodríguez es actual secretaria general de la sección 1 del SNTE en Aguascalientes, primera mujer en ocupar ese cargo estatal.

 

Tercera circunscripción: lrma Piñeyro Arias, ex priistas, dos veces diputada federal.

 

Cuarta circunscripción: Miguel Ángel Jiménez, actual presidente nacional de Nueva Alianza. Es politólogo y ha sido asesor técnico de la Presidencia de la República, gobernación, y asesor del SNTE.

 

Blanca Luna Becerril, secretaría general de la sección IX del SNTE.

 

Quinta circunscripción: Ariel Castillo Nájera, integrante del Consejo de Innovación y Desarrollo Organizacional del SNTE.

 

Mónica Tzasna Gordillo. Es hija de Elba Esther. En las pasadas elecciones fue coordinadora de propaganda en Nueva Alianza”.

 

Del contenido de la nota, se advierte que la misma versa sobre meras suposiciones respecto de los posibles representantes legislativos en la Cámara de Diputados y en el Senado que podría tener el Partido Nueva Alianza, además que en su contenido no se establecen elementos que determinen la veracidad de lo reseñado.

 

e) Nota publicada el catorce de julio de dos mil seis en la página electrónica de La Jornada, bajo el rubro “Echan a Elba Esther Gordillo”, suscrita por Enrique Méndez.

 

Viernes 14 de julio de 2006

 

Profirió ‘injurias y expresiones calumniosas contra los candidatos del tricolor

 

Echan del PRl a Elba Esther Gordillo.

 

El desenlace de la agria pugna con Madrazo ocurre tras la derrota priísta en los comicios.

 

ENRIQUE MÉNDEZ

 

El Partido Revolucionario Institucional (PRl) expulsó ayer de sus filas a Elba Esther Gordillo Morales, presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y ex secretaria general del partido, luego de que la Comisión de Justicia Partidaria aprobó el dictamen respectivo, el cual se fundamentó en el hecho de que la profesora promovió ‘la formación de un partido antagónico’ y respaldó a ‘candidatos de partidos distintos’ al tricolor.

 

Once días después de las elecciones, con la certeza de que el apoyo de Gordillo Morales por medio del SNTE fue fundamental para constituir el Partido Nueva Alianza e impulsar la candidatura presidencial del panista Felipe Calderón Hinojosa -como quedó en evidencia con las llamadas telefónicas exhibidas en el Zócalo el sábado 8-, la comisión que preside la senadora Martha Sofía Tamayo vetó el documento de expulsión.

 

‘Por unanimidad, de acuerdo con las facultades de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se decretó la expulsión de Elba Esther Gordillo Morales de las filas del Partido Revolucionario Institucional, sanción que surtió efecto a partir de la notificación personal en su domicilio (en la calle de Galileo), a las 17:10 horas, ante el notario público 26’, informó la dirigencia priísta.

 

A partir de que se entregó la resolución en su departamento de Polanco, la profesora Gordillo Morales quedó fuera de las filas del Revolucionario Institucional.

 

Para expulsar a Gordillo Morales la comisión aplicó la sanción prevista en la fracción II, inciso c) del artículo 223 de los estatutos del PRI, así como las causales establecidas en las fracciones II, IV, V, VI y VII del artículo 227, en las cuales se define que la expulsión de los militantes procede por ‘...sostener y propagar principios contrarios a los contenidos en los documentos básicos; realizar actos de desprestigio de las candidaturas sostenidas por el partido u obstaculizar las campañas respectivas. Llevar a cabo actos similares respecto de los dirigentes o sus funciones, u otros que atenten en contra de la integridad moral o la vida privada de candidatos o dirigentes, funcionarios o representantes populares priístas; difundir ideas o realizar actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido; solidarizarse con la acción política de partidos o asociaciones políticas antagónicas al partido, y promover y apoyar actos de proselitismo de candidatos de otros partidos’.

 

Atentó contra la unidad partidista.

 

En suma, explicó el Comité Ejecutivo Nacional del PRl, por ‘proferir injurias y expresiones calumniosas y difamatorias en contra de candidatos y dirigentes del PRl, y atentar por éstos y otros medios en contra de la unidad y cohesión’ del partido.

 

Desde 2003 priístas de Oaxaca y de Aguascalientes acusaron a Gordillo Morales de enviar grupos de maestros a esos estados para operar en contra de los candidatos del PRl a gobernadores y beneficiar a los postulados por Acción Nacional.

 

A partir de este hecho, diputados federales priístas por Oaxaca presentaron ante el PRl una solicitud de expulsión. Posteriormente se confrontó con el todavía presidente del partido, Roberto Madrazo Pintado, por la negociación que conduciría a la aplicación del IVA en alimentos y medicinas, y más adelante por la definición de la candidatura presidencial del tricolor.

 

Gordillo Morales amenazó a Madrazo con hacer todo lo posible por impedir que ganara la Presidencia de la República. El 2 de diciembre de 2005, a solicitud expresa del presidente del partido, Mariano Palacios Alcocer, se había decretado la suspensión de los derechos como militante de Gordillo Morales -con base en la sanción establecida en la fracción IV del artículo 226 de los estatutos, por ‘ofender públicamente a militantes, dirigentes, cuadros o candidatos del partido’-, resolución contra la que no se inconformó ni presentó recursos.

 

Como establece el artículo 228 de los estatutos, a Gordillo Morales se le otorgó la garantía de audiencia para que respondiera a la queja interpuesta por diferentes grupos de priístas en septiembre de ese año, y para que concurriera a contestar la demanda; para que ambas partes ofrecieran pruebas y se desahogara la audiencia correspondiente, que se realizó el 7 de diciembre del año pasado.

 

Sin embargo, Gordillo Morales no se presentó y fue ‘declarada confesa’ de las acusaciones que se le imputaron.

 

El sábado pasado, en la primera asamblea informativa de la coalición Por el Bien de Todos, se presentó la grabación de una conversación telefónica entre Gordillo Morales y el gobernador de Tamaulipas; Eugenio Hernández Flores, la cual ocurrió la noche del 2 de julio, en la que ella le dice:

 

‘Hay que saber cómo actuar, y aquí si viene la decisión de fondo, porque la información que hay acá, en los estados de nuestros amigos, Tamaulipas y Coahuila, están con todo por el PRI y van a hablar. No sé si ya hablaron. Vale más que ustedes se adelanten, si así lo deciden, con Felipe, para vender lo que tengan. El PRI ya se cayó, ¿eh?’

 

-No, eso nos queda muy claro -le dijo el gobernador.

 

-No sé por dónde andes, por azul o por amarillo, pero si va por azul es lo que pensamos, vale más hablarle a Felipe y decirle algo para no quedar mal.

 

-Aquí estamos haciendo la chamba, eh, por ahí.... este...

 

-Por eso quise hablar, porque el informe que tienen es que todo para el PRI y no es verdad, porque eso es institucional. Ante la caída, creo que lo interesante es hablar con Felipe y vendérselo.

 

La comisión explicó que si esperó a resolver la expulsión de Gordillo Morales fue porque decidió atender antes las controversias interpuestas por la elección interna de candidatos a diputados y senadores.

 

Asimismo, la comisión resolvió las declaratorias de renuncia al PRI del ex secretario de Gobernación y ex gobernador de Oaxaca Diódoro Carrasco Altamirano, así como de Irma Piñeyro, Jesús Huerta Carrera, Cupertino Alejo Domínguez, Hugo Alejo Domínguez, Leticia Jasso Valencia, Víctor Arturo Rojas Zetina, Javier Jiménez Espriú, Quintín Vázquez García y Paulino Canul Pacab.

 

 

Esta autoridad advierte, que los hechos reseñados en la nota no guardan relación directa con los hechos que se investigan, toda vez que en ella se refiere que la C. Elba Esther Gordillo fue expulsada del Partido Revolucionario Institucional por apoyar a candidatos diversos a su partido y por realizar manifestaciones difamatorias e injuriosas en contra de diversos dirigentes y candidatos de su partido.

 

f) Nota publicada el veintiuno de septiembre de dos mil seis en la página electrónica de El Universal, bajo el título “Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan”, suscrita por Alberto Morales.

 

(Transcribe nota periodística)

 

Registro No. 203623

 

NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.

 

(Se transcribe).

 

Por otra parte, se trataría de notas periodísticas: que no constituyen un medio probatorio idóneo a efecto de acreditar lo dicho en ellas, pues las notas periodísticas únicamente acreditan que, en su oportunidad -como ya se refirió-, se llevaron a cabo las publicaciones, mas no la veracidad de los hechos en ellas expuestos.

 

A efecto de reforzar lo anterior se citan las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

PERIÓDICOS, VALOR PROBATORIA DE LAS NOTAS DE LOS.

 

(Se transcribe).

 

PERIÓDICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS.

 

(Se transcribe).

 

Aunado a lo anterior, se debe decir que ha sido criterio reiterado de los tribunales federales que las documentales privadas y las notas periodísticas no pueden generar convicción si no se encuentran adminiculadas con documentales públicas. Lo anterior se reconoce en el artículo 35, numeral 3 del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de la realización de los hechos denunciados.

 

Por lo anterior, y considerando que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, y siendo que en el caso en estudio no se acreditó ninguno de los hechos planteados en ellas, esta autoridad llega a la convicción de que las mismas no tienes ningún valor probatorio en el asunto que se resuelve.

 

Asimismo, cabe recordar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-27/2007, resuelto el día nueve de mayo de dos mil siete y promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución CG57/2007 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió revocar la señalada determinación y ordenó en lo que interesa, lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

En ese tenor, esta autoridad realizó las siguientes diligencias de investigación con la finalidad de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

• Por acuerdo de fecha catorce de mayo de dos mil siete se ordenó girar oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a efecto de que proporcionara la información relativa a los últimos registros relacionados con el nombre de la persona que ostenta la representación legal y/o que ocupa el cargo de Presidente de la Agrupación política nacional denominada “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

 

• En respuesta de tal solicitud de información el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/DPPF/1358/2007, de fecha primero de junio de dos mil siete, informó en lo que interesa, lo siguiente:

 

Al respecto, le informo que de conformidad con el articulo 28 de los estatutos que regulan la vida interna de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, quien ostenta la representación legal de dicha agrupación, es su Comité Directivo Nacional, mismo que de acuerdo con la documentación que obra en los archivos de este instituto se encuentra integrado como se enlista a continuación:

 

NOMBRE

CARGO

ING. NOÉ RIVERA DOMÍNGUEZ AGUILAR

PRESIDENTE

C. GUILLERMO FRANCO BUSTOS

VICEPRECIDENTE REGIONAL I

C. JOSÉ MIGUEL AGUILAR CASTAÑON

VICEPRECIDENTE REGIONAL II

C. ROGELIO BAUTISTA HERNÁNDEZ

VICEPRECIDENTE REGIONAL III

C. CAROLINA GONZÁLEZ MEDINA

VICEPRECIDENTE REGIONAL IV

C. DANIEL MONRROY CORONA

VICEPRECIDENTE REGIONAL V

C. JOSÉ CORIA BERISTAIN

SECRETARIO GENERAL

C. MARTÍN MEDERO GÓMEZ

COMISIONADO POLÍTICO

C. MANUEL AGUSTÍN GARCÍA ÁVILA

COMISIONADO DE GESTIÓN

C. ALEJANDRO DAPA HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA COMISIÓNDE HONOR Y JUSTICIA

 

Así mismo, el último domicilio notificado a este Instituto con fecha 12 de diciembre de 2006, por parte del Presidente de la referida Agrupación, es el j ubicado en: calle campo alegre # 5 casa 6, Fraccionamiento Hacienda de las Palmas, Municipio Huixquilucan: estado de México, C.P. 52763.

 

(…)”

 

• Con la información antes señalada el entonces Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo de fecha cuatro de junio de dos mil siete, mediante el cual ordenó que se girara oficio al C. Noé Rivera Domínguez Aguilar en su calidad de Presidente de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, con el fin de obtener la siguiente información:

 

“(…)

 

1.- Si realizó las declaraciones que fueron publicadas en la nota periodística difundida en la página electrónica www.eluniversal.com.mx/nacion/vi 143105.html, de fecha 21 de septiembre de 2006, titulada “Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan”.

 

En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, informe las circunstancias de modo: tiempo y lugar en que se realizaron, y proporcione la documentación soporte de sus manifestaciones.

 

2.- Si ordenó la publicación del desplegado que apareció en la página 9 del periódico La Jornada de fecha 8 de agosto de 2005, bajo el rubro “acm Asociación Ciudadana del Magisterio 2006, A LA OPINIÓN PÚBLICA”.

 

En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, informe las circunstancias que dieron origen a dicha publicación.

 

(…)”

 

 

 

• El trece de junio de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el C. Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su calidad de Presidente de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, por el cual da cumplimiento a la solicitud de información realizada por esta autoridad en acatamiento a lo ordenado en proveído de cuatro de junio de dos mil siete. Al tenor de lo siguiente, en lo que interesa:

 

“(…)

 

HECHOS

(…)

 

SÉPTIMO.- En respuesta al punto 1, del oficio SJGE/447/2007, reconozco que sí realice las referidas declaraciones que fueron publicadas en la página electrónica del Universal de fecha 21 Septiembre del 2006, titulada ‘Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el PANAL’ La entrevista se me solicita a través del periodista Alberto Morales, dada la efervescencia producto del resultado de la elección presidencial del 2006 y por haber sido el responsable en diseñar, organizar, reclutar, capacitar y operar la participación electoral de las estructuras integradas por trabajadores de la educación pertenecientes al SNTE en -todo el País en los procesos electorales. Dicha responsabilidad fue de carácter formal mediante el cargo de Coordinador Nacional de la ONOEM (Organización Nacional de Observadores Electorales del Magisterio), dicho organismo se encuentra regulado en los estatutos del SNTE, y tiene la misión de conducir y administrar la participación electoral de todos los miembros del magisterio nacional en los procesos de elección de orden federal y locales en la República Mexicana.

 

A lo largo del tiempo que estuve en el cargo de Coordinador Nacional de la ONOEM, fue como presencie constantemente el origen y las cantidades de los recursos económicos provenientes del SNTE que se destinaron para la operación y movilización de las estructuras del Sindicato por órdenes directas de la Señora Elba Esther Gordillo.

 

Al ser Coordinador Nacional de la ONOEM, mi jefe inmediato por mandato estatutario sindical era la Señora Elba Esther Gordillo en ese entonces la Presidente del C.N.A.P (Comité Nacional de Acción Política) organismo adherido al SNTE, el cual tiene la facultad de promover y financiar las campañas políticas de los trabajadores de la educación que contiendan en los diferentes puestos de elección popular, es decir, que a través de la figura del C.N.A.P el SNTE destina millones de pesos para sufragar los costos que implique desde organizar una campaña política de un candidato miembro del SNTE hasta registrar un Partido Político, en este caso el Partido Nueva Alianza. (ANEXO 7)

 

OCTAVO.- En respuesta al punto 2, reconozco que sí ordene la publicación del desplegado que apareció en la página 9 del Periódico La Jornada de fecha 8 de Agosto de 2005, bajo el rubro ‘acm Asociación Ciudadana del Magisterio 2006, A LA OPINIÓN PUBLICA', las circunstancias que dieron origen a dicha publicación fueron motivadas en primer instancia por la pasividad e indiferencia mostrada por el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos el Dr. Alejandro Poiré Romero ante el hecho público de que el Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez no sólo se presentaba como el Presidente del Comité Directivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio ante los medios de comunicación (televisión, periódico y radio), sino además convocaba al magisterio nacional a asistir a las asambleas para obtener el registro como partido, también presidió Jiménez Godinez asambleas de registro utilizando indebidamente el membrete de nuestra Asociación sin que este contara con la personalidad jurídica necesaria para tal efecto. Aun estando notificado anticipadamente de tales irregularidades el titular del Instituto permitió que de origen el procedimiento de registro que ampara al Partido Nueva Alianza se encuentre plagado de irregularidades por los siguientes hechos:

 

o        Queda demostrado la intención inicial de la Asociación Ciudadana del Magisterio por buscar la posibilidad de obtener el registro como Partido Político con la denominación de Partido Nueva Alianza.

 

o        Queda demostrado la fallida intentona ilegal promovida por la Señora Elba Esther Gordillo por remplazar a los integrantes del Comité Directivo Estatal de la Asociación Ciudadana del Magisterio.

 

o        Queda demostrado que el Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez nunca fungió legalmente como Presidente del Comité Directivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio.

 

o        Queda demostrado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral nunca realizó acción alguna orientada a desmentir públicamente al Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez.

 

o        Esto propició que se utilizara mediáticamente el membrete de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, engañando y manipulando a los trabajadores de la Educación pertenecientes al S.N.T.E. convocándolos asistir a las asambleas de registro a través de la Agrupación política nacional reconocida por todos ellos como la Agrupación de los Maestros.

 

o        Queda comprobado que durante el periodo establecido entre la solicitud que hizo la Asociación Ciudadana del Magisterio para buscar el registro como partido bajo el nombre de Nueva Alianza y la respuesta del oficio del 28 de abril del 2005 que nos envió el titular de Prerrogativas, se realizaron un número importante de asambleas distritales para alcanzar el registro como Partido Político promovidas por Miguel Ángel Jiménez Godinez usando indebidamente el membrete de la Asociación Ciudadana del Magisterio con el apoyo económico y político del SNTE mediante la intervención de Elba Esther Gordillo, con la complacencia de los funcionarios responsables de supervisar dicho registro del Instituto Federal Electoral.

 

o        En virtud de que representamos como Agrupación política nacional al Magisterio Nacional, hemos recibido miles de testimonios de compañeros de trabajadores de la educación en el País, en donde denuncia las presiones, manipulaciones y engaños con que fueron llevados a las asambleas de registro: Por citar un ejemplo se les invitaba a una supuesta credencialización sindical, pero para tal efecto debían de llevar su credencial de elector y una copia de la misma, una de las más frecuentes era que se les convocaba a un evento de carácter gremial y resultaba que era una asamblea de registro.

 

Por tales irregularidades y tomando en cuenta la disposición de miles de trabajadores de la educación que nos han manifestado su intención de acudir personalmente a las oficinas de las Vocalías Distritales del IFE en el país, para presentar su testimonio individual señalando los casos específicos de los tipos de presión, manipulación y engaño que fueron objeto para ser llevados a las asambleas de registro; solicitamos al Instituto Federal Electoral su disposición para llevar a cabo esta denuncia, para ello sería necesario se diera a conocer la lista Nacional de afiliados que se generó en el total de las asambleas de registro realizadas, además de instruir al personal que labora en dichas Vocalías Distritales para recibir estos testimonios.

 

(…)”

 

• Una vez que esta autoridad analizó las afirmaciones realizadas por el ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su calidad de Presidente de la agrupación política nacional "Asociación Ciudadana Magisterio”, así como las constancias que aportó, se dictó el acuerdo de fecha nueve de agosto de dos mil siete, en el cual se ordenó requerirle de nueva cuenta para el efecto de que se manifestara en relación a lo siguiente:

 

1) Respecto a la nota periodística difundida en la página electrónica www.eluniversal.com.mx/nacion/vi 143105.html, de fecha 21 de septiembre de 2006, intitulada ‘‘Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan:

 

a) Señale las cantidades de los recursos económicos que según su dicho provenían del SNTE; en su caso, el destino de esos recursos, el nombre de las personas a las que se les entregaba el dinero y de ser posible, la denominación de la institución bancaria y los números de cuenta a los que era depositado; en caso de contar con ellos, remita el soporte documental de sus respuestas.

 

b) Indique la forma como ese dinero salió de dichos fideicomisos y cómo se incorporó al patrimonio de Nueva Alianza; en su caso, precise los nombres y cargos de las personas que hacían tales movimientos y de ser posible, indique la denominación de la institución bancaria en la que era depositado el dinero, el número de cuenta y el nombre de la persona que era titular de la misma; en su caso, remita el soporte documental de sus afirmaciones.

 

c) Informe cuáles fueron las irregularidades informadas al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, distintas a aquéllas que ya hizo del conocimiento de esta autoridad, relacionadas con el intento de registro ante el Instituto Federal Electoral del C. Miguel Ángel Jiménez Godinez como Presidente de la agrupación política nacional Asociación Ciudadana del Magisterio.

 

d) Detalle cuáles fueron las asambleas constitutivas aprobadas por funcionarios de esta institución, en las cuales según su dicho intervinieron personas que no pertenecían a la Agrupación política nacional que usted preside.

 

En este supuesto, se le solicita precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos actos; asimismo, de ser posible identifique a quienes las convocaron.

 

e) Acompañe el soporte documental de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de su escrito de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, en el cual manifestó su intención de constituir el Partido Político Nueva Alianza.

 

2) En cuanto al desplegado que apareció en la página 9 del periódico La Jornada de fecha 8 de agosto de 2005, bajo el rubro “acm Asociación Ciudadana del Magisterio 2006, A LA OPINIÓN PÚBLICA”, y en donde usted señaló que el Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez, no sólo se presentaba como el Presidente del Comité Directivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio ante los medios de comunicación, sino además convocaba al magisterio nacional a asistir a las asambleas para obtener el registro como partido, también señala que presidió asambleas de registro utilizando indebidamente el membrete de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, se le solicita:

 

a) Detalle a qué asambleas se refiere, cuándo y dónde se llevaron a cabo, los nombres de las personas que las convocaron; en su caso, remita el soporte documental de sus afirmaciones.

 

b) Indique en qué consistió el supuesto apoyo económico y político del SNTE y de qué forma se entregó, en su caso, acompañe el soporte documental de su dicho.

 

3) Proporcione los nombres de las personas que, según su dicho, fueron presionadas y/o manipuladas para asistir a las asambleas ya referidas.

 

4) En todos los casos, proporcione copias simples de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, y cualquier otra que estime pueda ayudar a esclarecer los hechos materia de este expediente.

 

Se anexa al presente requerimiento las dos notas periodísticas a las que se hace referencia en el presente oficio, así como la copia debidamente sellada y cotejada del acuerdo de fecha nueve de agosto de dos mil siete.

 

(…)”

 

• Al respecto, cabe señalar que dicho requerimiento de información no fue atendido por el Ing. Noé Rivera Domínguez Aguilar, aun cuando se acordó de conformidad la solicitud de prórroga que presentó en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, además de que se le giraron oficios recordatorios y un nuevo requerimiento que le fue notificado en el domicilio que aparece en los archivos del Registro Federal de Electores (Av. Lázaro Cárdenas 1908 4, Fracc. Otay Constituyentes, C.P. 22510, Municipio de Tijuana, Baja California).

 

• Cabe precisar que del acta que elaboró el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, se advierte que buscó el domicilio ubicado en Av. Lázaro Cárdenas 1980 4, Fracc. Otay Constituyentes, C.P. 22510; sin embargo, el número de referencia no fue encontrado, únicamente se observaba el número 1908-4, domicilio en el que se intentó realizar la diligencia de notificación; al respecto, es de destacarse que debido a un lapsus calami, por parte de esta autoridad en la cédula de notificación respectiva se precisó erróneamente el número, toda vez que del oficio signado por el Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral se observa que el domicilio correcto es en el que se constituyó el funcionario antes referido.

 

• Asimismo, es de precisarse que del contenido del acta se desprende que el funcionario distrital de este Instituto se constituyó en el domicilio correcto, lugar en el que se encuentra ubicado un Restaurante y al preguntar a las personas que laboraban en dicho local (quienes no aportaron su nombre) por el C. Noé Rivera Domínguez Aguilar y/o algún miembro de la Agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio” precisaron no conocer a nadie.

 

Bajo tales elementos, se considera que de las diligencias que se realizaron no se desprenden elementos que permitan a esta autoridad hacer uso de sus facultades de investigación puesto que las afirmaciones que realizó el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar, en el escrito fechado el doce de junio de dos mil siete, son meras afirmaciones genéricas y subjetivas sin ningún sustento legal, puesto que las documentales aportadas no generan ni siquiera un indicio sobre las manifestaciones que realiza, máxime que esta autoridad le requirió de nueva cuenta información relacionada con su dicho y el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar no atendió el requerimiento de mérito.

 

En ese sentido, el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar manifestó que sí había realizado las declaraciones que se publicaron en la página electrónica www.eluniversal.com.mx/nacion/vi 143105.html, de fecha 21 de septiembre de 2006, titulada “Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan”.

 

Asimismo, afirmó que a lo largo del tiempo en el que estuvo como Coordinador Nacional de la Organización Nacional de Observadores Electorales del Magisterio fue como presenció el origen y las cantidades de recursos económicos provenientes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación que se destinaron para la operación y movilización de las estructuras de dicho organismo por órdenes directas de la Señora Elba Esther Gordillo.

 

Que la Señora Elba Esther Gordillo era su jefa inmediata y que en ese entonces era la Presidenta del Comité Nacional de Acción Política, el cual es un organismo adherido al Sindicato en cita, el cual tiene la facultad de promover y financiar las campañas políticas de los trabajadores de la educación que contiendan en los diferentes puestos de elección popular, lo que quiere decir que a través de esa figura el Sindicato destina millones de pesos para sufragar los costos que implique desde organizar el registro de un candidato hasta registrar un Partido Político en el caso Nueva Alianza.

 

Tales afirmaciones, se consideran por demás genéricas, pues el Presidente de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio” las sustenta en el contenido de su anexo número siete, sin embargo, de su revisión se advierte que el mismo no resulta idóneo para probar su dicho, toda vez que es una copia simple del Acuerdo del Comité Nacional de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, fechado el trece de marzo del año dos mil, en el que en el punto número cuatro del orden del día, se indica la aprobación del nombramiento de la estructura nacional, estatal, del Distrito Federal y distrital bajo la Coordinación del Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su calidad de Coordinador Nacional de la ONOÉM (Organización Nacional de Observadores Electorales del Magisterio), lo cual no guarda relación con los argumentos vertidos por el ciudadano en cita.

 

Por otra parle, en el mismo escrito de fecha doce de junio de dos mil siete, el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar, admite que sí ordenó la publicación del desplegado que apareció en la página 9 del periódico La Jornada de fecha 8 de agosto de 2005, bajo el rubro “acm Asociación Ciudadana del Magisterio 2006, A LA OPINIÓN PÚBLICA”.

 

Al respecto, señala que las circunstancias que dieron origen a dicha publicación fueron motivadas por la pasividad e indiferencia mostrada por el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral el Dr. Alejandro Poiré Romero, ante el hecho de que el Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez no sólo se presentaba como el Presidente del Comité Directivo Nacional de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio” ante los medios de comunicación, sino además convocaba al magisterio nacional a asistir a las asambleas para obtener el registro como partido.

En este sentido, cabe señalar que las afirmaciones del Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar respecto a que el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto no realizó ningún acto tendiente a evitar que el Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez se ostentara corno Presidente del Comité Directivo Nacional de la agrupación en cita, no encuentran sustento legal.

 

Al respecto, los elementos de prueba que aportó el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar son los siguientes:

 

1) Escrito de dieciséis de octubre de dos mil seis, dirigido al Dr. Luis Carlos Ugalde Ramírez, entonces Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, firmado por el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Nacional de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, por el que informa la existencia de una convocatoria ilegal para realizar una asamblea general extraordinaria del Congreso Nacional de la Agrupación política nacional Asociación Ciudadana del Magisterio y que tenía como objeto la renovación del Comité Directivo Nacional de la citada agrupación.

 

2) Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Congreso Nacional de la Agrupación política nacional Asociación Ciudadana del Magisterio que tenía como objeto la renovación del Comité Directivo Nacional de la señalada asociación, misma que se encuentra signada por el C. Dimas Sahagón Hernández, en su calidad de Delegado Especial.

 

3) Oficio DEPPP/DPPF/4079/2004, signado por el Dr. Alejandro Poiré Romero, entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, dirigido al Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo Nacional de la Agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, mediante el cual hizo de su conocimiento que con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, la Dirección de referencia recibió escrito de la misma fecha signado por el Prof. Dimas Sahagón Hernández, quien se ostentó como Delegado Especial del  Consejo Nacional de la agrupación en cita, en la cual se informaba de la celebración de la Asamblea Ordinaria del Consejo Nacional de esa agrupación el diez de octubre de ese año, en la cual se aprobó la convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria del Congreso General para llevar a cabo la elección de la nueva dirigencia.

 

A dicho oficio, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos anexó copia simple del oficio número DEPPP/DEPPF/4078/2004 de fecha veintidós de octubre de ese año, mediante el cual se solicitó al C. Dimas Sahagón Hernández acreditara su personalidad y remitiera la documentación soporte de la aprobación de la mencionada convocatoria.

 

4) Copia del oficio DEPPP/DPPF/4448/2004, signado por el Dr. Alejandro Poiré Romero, entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y dirigido al Prof. Dimas Sagahón Hernández, para el efecto de informar que la convocatoria a la que se hizo alusión en el numeral 3, tenía diversas inconsistencias, por lo que se le solicitaban diversos documentos omitidos y constancias que acreditaran fehacientemente el cumplimiento de las normas estatutarias.

 

5) Escrito de doce de abril de dos mil cinco, signado por el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar en su calidad de Presidente del Comité Directivo Nacional de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, mediante el cual solicitaba que no se reconociera al C. Miguel Ángel Jiménez Godinez como Presidente de la Agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, toda vez que su designación se encontraba viciada de nulidad absoluta al haberse hecho en contra de los artículos que rigen la vida de la Asociación en cita.

 

De los documentos de mérito se advierte que contrariamente a lo afirmado por el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar, el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral no permitió que se realizaran conductas irregulares al interior de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

 

Esto se considera así porque de las probanza aportadas por el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar, se advierte que al momento que el Dr. Alejandro Poiré Romero entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto recibió la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Congreso Nacional de la agrupación política nacional en cita, que tenía como objeto la renovación del Comité Directivo Nacional de dicho órgano político giró el oficio DEPPP/DPPF/4079/2004, dirigido al multicitado Ingeniero, para hacer de su conocimiento que con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, recibió escrito firmado por el Prof. Dimas Sahagón Hernández, (quien se ostentó como Delegado Especial del Consejo Nacional de la agrupación) por el que informaba que el día diez de octubre de dos mil cuatro se celebró la Asamblea Ordinaria del Consejo Nacional del órgano político de la agrupación “Asociación Ciudadana del Magisterio” en la que se aprobó la convocatoria para la realización de la Asamblea General para llevar a cabo la elección de la nueva dirigencia.

 

Además, anexo a ese oficio se remitió copia simple del similar número DEPPP/DEPPF/4078/2004 de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual se le solicitó al Prof. Dimas Sahagón Hernández acreditara su personalidad y remitiera la documentación soporte de la aprobación de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Congreso Nacional de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

 

Asimismo, el entonces funcionario ejecutivo del Instituto giró el oficio DEPPP/DPPF/4448/2004, de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro y dirigido al Prof. Dimas Sahagón Hernández con el fin de informar que la Convocatoria a la Asamblea Ordinaria del Consejo Nacional de la agrupación multicitada que se realizó el día diez de octubre de dos mil cuatro, contaba con diversas inconsistencias, por lo que le solicitaba diversos documentos omitidos y constancias que acreditaran fehacientemente el cumplimiento de las normas estatutarias.

 

En ese sentido, se advierte que el funcionario ejecutivo del Instituto Federal Electoral realizó diversas diligencias con el fin de verificar que las actuaciones que le fueron informadas respecto a la celebración de la Asamblea Ordinaria del Consejo Nacional de la agrupación política nacional Asociación Ciudadana del Magisterio" que se llevó a cabo el diez de octubre de dos mil cuatro en la que supuestamente se había aprobado la Convocatoria para la realización de la Asamblea General para llevar a cabo la elección de la nueva dirigencia, se hubiesen realizado conforme a las normas estatutarias, situación que no aconteció en la especie, por lo que no se registró ningún cambio en la dirigencia de dicho órgano político, hecho que incluso se corrobora a la fecha, toda vez que del oficio DEPPP/DPPF/1358/2007, signado por el Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto se desprende que el actual presidente de la agrupación es el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar.

 

Por otra parte, el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar también manifestó que el procedimiento para la constitución del Partido Político Nueva Alianza estuvo plagado de irregularidades y que se permitió su creación aun cuando las mismas se hicieron del conocimiento del titular del Instituto.

 

Al respecto, cabe señalar que el citado dirigente de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, manifestó que:

 

“(…)

         Queda demostrado la fallida intentona ilegal promovida por la Señora Elba Esther Gordillo por remplazar a los integrantes del Comité Directivo Estatal de la Asociación Ciudadana del Magisterio.

 

         Queda demostrado que el Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez nunca fungió legamente como Presidente del Comité Directivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio.

 

         Queda demostrado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral nunca realizó acción alguna orientada a desmentir públicamente al Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez.

 

         Esto propició que se utilizara mediáticamente el membrete de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, engañando y manipulando a los trabajadores de la Educación pertenecientes al S.N.T.E. convocándolos a asistir a las asambleas de registro a través de la Agrupación política nacional reconocida por todos ellos como la Agrupación de los Maestros.

 

         Queda comprobado que durante el periodo establecido entre la solicitud que hizo la Asociación Ciudadana del Magisterio para buscar el registro como partido bajo el nombre de Nueva Alianza y la respuesta del oficio del 28 de abril del 2005 que nos envió el titular de Prerrogativas, se realizaron un número importante de asambleas distritales para alcanzar el registro como Partido Político promovidas por Miguel Ángel Jiménez Godinez usando indebidamente el membrete de la Asociación Ciudadana del Magisterio con el apoyo económico y político del SNTE mediante la intervención de Elba Esther Gordillo, con la complacencia de los funcionarios responsables de supervisar dicho registro del Instituto Federal Electoral.

 

Por tales irregularidades y tomando en cuenta la disposición de miles de trabajadores de la educación que nos han manifestado su intención de acudir personalmente a las oficinas de las Vocalías Distritales del IFE en el país, para presentar su testimonio individual señalando los casos específicos de los tipos de presión, manipulación y engaño de los que fueron objeto para ser llevados a las asambleas de registro; solicitamos al Instituto Federal Electoral su disposición para llevar a cabo esta denuncia, para ello sería necesario se diera a conocer la lista nacional de afiliados que se generó en el total de las asambleas de registro realizadas, además de instruir al personal que labora en dichas Vocalías Distritales para recibir estos testimonios.

…”

 

 

Al respecto, se considera que las afirmaciones del Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar son genéricas y subjetivas pues no acompaña elemento de prueba alguno que permita por lo menos contar con un indicio de lo que asegura.

 

En ese sentido, cabe señalar que de las probanzas que aportó el citado ciudadano únicamente se cuenta con copia simple del escrito fechado el treinta de julio de dos mil cuatro, signado por él, en su calidad de representante de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, mediante el cual esa agrupación política manifestó su intención de obtener el registro como Partido Político Nacional, bajo la denominación de “Partido Nueva Alianza”; sin embargo, aun cuando esta autoridad le solicitó al Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar que remitiera el soporte documental de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de su escrito, dicho requerimiento no fue cumplido por citado ciudadano, por lo que no se cuenta con mayores elementos para afirmar que dicha agrupación hubiese seguido el trámite para la obtención de su registro como partido político.

 

Por cuanto al argumento de que queda demostrado que la Señora Elba Esther Gordillo intentó de forma ilegal reemplazar a los integrantes del Comité Directivo Estatal de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, cabe señalar que aun cuando en principio se cuenta con documentos de los que se puede verificar que se intentó convocar a una Asamblea para realizar el cambio de dirigencia, en realidad, tal situación no generó ningún cambio o movimiento en los integrantes del órgano político, toda vez que como se dijo en líneas que anteceden el actual dirigente de la agrupación continúa siendo el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar. Además el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral giró diversos oficios al Prof. Dimas Sahagón Hernández, quien se ostentó como Delegado Especial del Consejo Nacional de la multirreferida agrupación para que remitiera diversas documentales para que se verificara que la asamblea de diez de octubre de dos mil cuatro se había realizado conforme a lo establecido en las normas -estatutarias, lo cual al no ser cumplimentado no generó ningún efecto.

 

Asimismo, cabe señalar que no se cuenta en el expediente con ningún elemento de prueba que permita presumir ni siquiera de forma indiciaria que la Señora Elba Esther Gordillo tenga alguna relación con las afirmaciones que hace el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar.

 

Por cuanto el argumento en el sentido de que durante el periodo establecido entre la solicitud que hizo la Asociación Ciudadana del Magisterio para buscar el registro como partido político nacional bajo el nombre de Nueva Alianza y la respuesta que les envió el titular de Prerrogativas, se realizaron un número importante de asambleas distritales para alcanzar el registro como partido político promovidas por Miguel Ángel Jiménez Godinez usando indebidamente el membrete de la Asociación Ciudadana del Magisterio con el apoyo económico y político del SNTE mediante la intervención de Elba Esther Gordillo, con la complacencia de los funcionarios responsables de supervisar dicho registro (del Instituto Federal Electoral), tampoco se encuentra demostrado, pues aun cuando se le solicitó al Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar que remitiera algún soporte documental de sus afirmaciones no cumplió con el requerimiento de mérito.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el citado Ingeniero afirma que el Consejo General del Instituto Federal Electoral nunca realizó alguna acción orientada a desmentir públicamente al Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez; sin embargo, cabe señalar que en el expediente no obra un sólo documento con el que se tenga un indicio que el C. Miguel Ángel Jiménez Godinez se hubiera ostentado con la calidad de Presidente de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, por lo que una vez más su afirmación carece de sustento.

 

Por último, el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar manifiesta que ha recibido miles de testimonios de compañeros trabajadores de la educación del país, en donde supuestamente denuncian las presiones, manipulaciones y engaños con que fueron llevados a las asambleas de registro del Partido Político Nueva Alianza, afirmación que de ninguna forma se encuentra soportada en ningún elemento de prueba, puesto que aun cuando se le solicitó que informara los nombres de las personas a las que hacía alusión, con el fin de que esta autoridad recolectara los testimonios y se pronunciara al respecto, dicho ciudadano no cumplió con el requerimiento de mérito, por lo que tal afirmación no se encuentra de ninguna forma acreditada.

 

Por otra parte, es de resaltarse que el requerimiento de información que se realizó al Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar se efectuó tanto en su carácter de dirigente de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, como en su carácter de ciudadano, toda vez que esta autoridad con la finalidad de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-027/2007, le solicitó al área correspondiente que le proporcionara el domicilio con el que el ciudadano en cita aparece registrado en el padrón electoral; sin embargo, al momento en que acudieron los Vocales Ejecutivo y Secretario de la 05 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Baja California, al domicilio que aparece en los archivos de este órgano electoral (Av. Lázaro Cárdenas 1908 4, Fracc. Otay Constituyentes, C.P. 22510, Municipio de Tijuana, Baja California), las personas que se encontraban en el lugar les informaron que no conocían al ciudadano en cita, motivo por el cual no fue posible notificar el último de los oficios recordatorios que se le giraron a efecto de cumplimentara el requerimiento de información que esta autoridad le realizó en el proveído de nueve de agosto de dos, mil siete.

 

Al respecto, es de destacarse que el Ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar acudió a las oficinas de este instituto al momento en que el presente expediente fue puesto a disposición de las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera (alegatos) y de la copia de su credencial de elector que obra en autos, se desprende que el domicilio que tiene es el mismo que obra en los registros de este Instituto (Av. Lázaro Cárdenas 1908 4, Fracc. Otay Constituyentes, C.P. 22510, Municipio de Tijuana, Baja California).

 

En este orden de ideas y con el fin de que esta autoridad se pronuncie respecto de todos los argumentos que se hacen valer, se considera procedente dar contestación a los que el Partido de la Revolución Democrática hace valer en su escrito de alegatos.

 

Al respecto, dicho instituto político manifiesta principalmente que esta autoridad no dio debido cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente SUP-RAP-27/2007, toda vez que únicamente se le solicitó información al Ingeniero Noé Rivera Domínguez.

 

Ante todo, cabe señalar que esta autoridad sí cumplió con lo ordenado por la Sala Superior en la ejecutoria antes referida, ya que se requirió al referido Ingeniero con el fin de allegarse de elementos que permitieran tener indicios sobre las afirmaciones que dicho ciudadano realizó en dos notas periodísticas.

 

En ese sentido, como ha quedado detallado en párrafos que anteceden el multirreferido Ingeniero Noé Rivera Domínguez, únicamente atendió el primer requerimiento desinformación que se le efectuó del cual se desprendieron diversos indicios sobre los hechos que afirma, motivo por el cual se consideró necesario que el ciudadano en cita remitiera mayores elementos que permitieran a esta autoridad desplegar sus facultades de investigación; sin embargo, el Presidente de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio” no contestó los subsecuentes requerimientos de información, aun cuando se le giraron diversos oficios recordatorios.

 

A mayor abundamiento, es de resaltarse que el Ingeniero Noé Rivera Domínguez incluso acudió a las oficinas de este Instituto, al momento en que a las partes se les dio vista con todas las constancias que obran en autos, a efecto de que en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la legal notificación manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin embargo, a pesar de ello el ciudadano de referencia no atendió la vista de referencia y mucho menos dio cumplimiento a la solicitud de información que esta autoridad realizó.

 

En ese orden de ideas, se estima que esta autoridad no contó con mayores elementos que justificaran el despliegue de sus facultades de investigación, motivo por el cual no se realizaron otras diligencias, pues cabe recordar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que si bien es cierto el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades inquisitivas para efectuar las diligencias que se estimen necesarias a fin de conocer la verdad de los hechos materia de una denuncia, debe recordarse que la práctica de esas actuaciones debe privilegiar, ante todo, la no vulneración de las garantías individuales de los gobernados, así como ceñirse a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, estos últimos encaminados a impedir se -efectúen actos de molestia y privación innecesarios por parte de la autoridad.

 

Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática afirma que esta autoridad no ordenó diligencia alguna tendiente a constatar si en efecto algunas de las asambleas distritales que se convocaron para la creación del Partido Nueva Alianza, fueron realizadas por el C. Miguel Ángel Jiménez Godinez usando indebidamente el membrete de -la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

 

Al respecto, cabe mencionar que de las constancias que obran en autos se desprende que no se realizó ninguna asamblea por parte de la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, toda vez que aun cuando presentó un escrito manifestando su intención de constituirse como partido político nacional, lo cierto es que después no realizó ninguna otra actividad para seguir con el proceso de registro, por lo tanto en los archivos del Instituto Federal Electoral no hay ningún documento del que se desprendan las supuestas violaciones aducidas por el Ingeniero Noé Rivera Domínguez.

 

Asimismo, se considera que si la intención del Partido de la Revolución Democrática se refiere a que en diversas asambleas de Conciencia Política se manipuló a los ciudadanos haciéndoles creer que se trataba de una asamblea realizada por la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, cabe señalar que en autos no obra un solo elemento de prueba del que se pueda desprender tal situación, máxime que como se precisó, dichas asambleas se realizaron bajo la supervisión de personal de este Instituto y en las actas respectivas, no se levantó un solo incidente o alguna declaración de los asistentes en ese sentido.

 

En consecuencia, se estima que de ninguna forma se cuenta con elementos que permitan estimar lo que el partido quejoso pretende.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que con el fin de tener mayores elementos, esta autoridad le requirió al referido ingeniero que aportara todos los documentos con los que contara en relación al hecho que se contesta; sin embargo, el citado dirigente de la agrupación política nacional, no atendió a la solicitud de mérito y toda vez que en los archivos de este Instituto no obra ningún documento que dé soporte a sus afirmaciones lo procedente es no realizar mayores diligencias, pues no se tienen elementos que las justifiquen y mucho menos que soporten la validez de sus afirmaciones.

 

Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática señala que esta autoridad debió realizar diligencias para conocer el testimonio de las personas asistentes a las asambleas realizadas para la constitución del partido Nueva Alianza, con el fin de verificar si las mismas fueron manipuladas y engañadas al pensar que las asambleas fueron convocadas por la agrupación “Asociación Ciudadana del Magisterio” o por el C. Miguel Ángel Jiménez Godinez.

 

En esa tesitura, se considera que esta autoridad, para desplegar sus facultades de investigación, debe contar con un indicio que le permita justificarla, por lo que se considera que la simple afirmación genérica de un ciudadano no es suficiente para ello, máxime cuando al mismo se le solicitó que aportara alguna prueba relacionada con dicha afirmación, sin que así lo haya hecho.

 

Por ello, esta autoridad considera que de efectuar las diligencias que solicita el partido quejoso en su escrito de alegatos, sin contar con los elementos específicos que justifiquen o den soporte a las investigaciones respectivas, podría considerarse como la práctica de una pesquisa general, la cual, de conformidad a lo establecido en la Constitución General de la República, se encuentra prohibida, así como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia intitulada “QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.

 

En ese sentido, toda vez que las declaraciones del ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar no se encuentran probadas de ninguna forma y en el expediente tampoco se cuenta con algún elemento de tipo indiciario que permita a esta autoridad ordenar mayores investigaciones lo que procede es declarar infundada la queja, ya que los hechos materia de la presente no se acreditaron.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. Se declara infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de las agrupaciones políticas nacionales

 

Asociación Ciudadana del Magisterio y Conciencia Política ahora partido Nueva Alianza, en términos de lo señalado en el considerando 3 de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento que esta autoridad realizó a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-27/2007.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente la presente resolución.

 

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 23 de mayo de dos mil ocho, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Andrés Albo Márquez, Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Maestra María Teresa de Jesús González Luna Corvera, Maestra María Lourdes del Refugio López Flores, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

…”

CUARTO. Agravios. El instituto político apelante expresa los siguientes motivos de inconformidad:

“…

AGRAVIOS

AGRAVIO PRIMERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos, así como los puntos resolutivos de la resolución recaída al expediente del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número JGE/QPRD/CG/0l6/2005, en donde se omitió realizar como lo señaló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución que recayó al recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP 27/2007, “todas las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados” toda vez que la autoridad responsable, realizó las diligencias que en particular señaló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (mismas que quedaron inconclusas) no obstante no realizó nuevas diligencias para esclarecer la verdad de los hechos planteados en el escrito inicial de queja, violando así la responsable el principio de exhaustividad en relación a los múltiples indicios aportados y sin correlacionarlos y adminicularlos para determinar diversas líneas de investigación que se plantean en los hechos denunciados.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: 9 párrafo I; 14; 16; 35, fracción III y 41, fracciones I y III, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 5, párrafo 1; 23, párrafos 1 y 2; 24; 27; 28; 38 incisos a) y r); 40 69, párrafo 2; 73; 82, párrafo 1, inciso t) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral al declarar infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de las agrupaciones políticas nacionales Asociación Ciudadana del Magisterio y Conciencia Política ahora partido Nueva Alianza, lo hace violando los principios de legalidad y de exhaustividad, violando con ello lo dispuesto en los artículos 14, 16 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así corno lo establecido en los artículos 1° párrafo 1, 3°, 36 párrafo 1 inciso b) y k), 105 párrafo 2, 109 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tal circunstancia, fue advertida por mi representado, toda vez que de las constancias que obran en autos, se desprende que la autoridad responsable omitió realizar diligencias tendentes a determinar la veracidad de los hechos denunciados, tal y como le fue señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitándose a realizar únicamente aquellas particulares, a saber requerir a Noé Rivera Domínguez.

 

No obstante pasó desapercibido por la autoridad responsable que obran en autos, existen fuertes indicios que verifican los hechos denunciados, destacándose asimismo la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral se rigen por el principio inquisitivo, lo cual le obliga a realizar las indagatorias correspondientes una vez se hagan de su conocimiento presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recordado a la autoridad responsable los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad.

 

En autos del expediente en que se actúa se encuentran una serie de pruebas que fueron aportadas por la parte que represento como pruebas, mismas que debieron haberse tomado en consideración por la autoridad responsable a efecto de realizar nuevas diligencias complementarias, por los hechos originalmente denunciados, como requerir información en forma directa a la Maestra Elba Esther Gordillo, con el objeto de solicitarle información en relación con diversas declaraciones realizó durante el transcurso del año 2006, en las cuales señaló que participó en la creación del partido político Nueva Alianza, siendo Secretaria General del Partido Revolucionario Institucional, de manera pública y notoria. Siendo este el motivo por el que la C. Elba Esther Gordillo Morales fue expulsada del Partido Revolucionario Institucional, y en dicho procedimiento sancionatorio de dicho partido se relaciona con la utilización del Sindicato Nacional de Trabajares de la Educación en la constitución del partido Nueva Alianza, elemento que nuevamente no fue investigado por la autoridad responsable.

 

Tampoco fue investigada la relación del Partido Nueva Alianza con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en hechos como que Rafael Ochoa que contesta uno de los requerimientos del Instituto Federal Electoral- Secretario General Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y a la vez diputado del citado partido.

No debe pasar desapercibido que la nueva legislación expresamente señala como una infracción el que organizaciones sindicales realicen afiliaciones colectivas, a saber el artículo 352 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala a la letra:

 

Artículo 352 (Se transcribe).

 

También pasa desapercibido por la autoridad responsable que de la nota publicada en el diario El Universal con fecha 21 de septiembre del año 2006, con el encabezado siguiente “Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan”; se desprenden otras posibles líneas de investigación, como es el señalamiento a Alejandro A. Poiré Romero, entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de irregularidades en el procedimiento de registro del Partido Nueva Alianza al el (sic) Instituto Federal Electoral, lo cual en efecto consta en las consultas formuladas a dicho –entonces- funcionario electoral con motivo del procedimiento de conformación de nuevos partidos políticos, es el caso de la consulta identificada con el número 12 de fecha 26 de noviembre de 2004 en donde la Agrupación “Conciencia Ciudadana” consulta si puede tomar el nombre preliminar como partido político registrado por otra agrupación que haya cancelado su intención de convertirse en partido político, se le contesta que tal notificación dejará de tener efecto al vencimiento del plazo en que deje de solicitar su registro como partido político, es decir, el 31 de enero de 2005.

 

De igual forma, en la consulta número 13, de fecha 26 de noviembre de 2004, el C. Alejandro A. Poiré Romero, autorizó que miembros de dirección de otras agrupaciones que no conformaron una alianza para la búsqueda en común del registro como partido político, se incorporarán como delegados del partido político en conformación Nueva Generación, solicitado por la agrupación política “Conciencia Política”. Asimismo, en la consulta número 17, de fecha 20 de enero de 2005 desahogada por el citado funcionario electoral, se autorizó a “Conciencia Ciudadana” en conformación del Partido “Nueva Generación” a que sustituyera las manifestaciones de afiliación no firmadas en las asambleas distritales por otras que contengan las firmas.

 

Además, de la nota del periódico El Universal de fecha 21 de septiembre, de desprende que el C. Xiuh Guillermo Tenorio quien fungió como representante de la agrupación política “Conciencia Ciudadana” en el trámite de registro del partido “Nueva Generación” o “Nueva Alianza”, y ahora es coordinador ejecutivo de vinculación del Partido Nueva Alianza; fue invitado a encabezar el registro del Partido Nueva Alianza por el C. Miguel Ángel Jiménez, cuando éste último presidía la agrupación política “Agrupación Ciudadana del Magisterio” y además en dicha nota se consigna que el C. Miguel Ángel Jiménez, llegó a la citada agrupación del magisterio a solicitud de consejeros del Sindicato nacional de trabajadores de la Educación para salvar el proyecto.

 

De la misma nota, se desprende también que existe un documento de fecha 16 de octubre de 2004 recibido por los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral y en poder del C. Noé Rivera-Domínguez Aguilar en que dicha persona cuestiona la legitimidad de una convocatoria para renovar la dirección de la agrupación Política “Asociación Ciudadana del Magisterio” y por otra parte se dice, que funcionarios del Instituto Federal Electoral aprobaron la realización de asambleas constitutivas con personas que no pertenecían a la citada agrupación, cuestión que guarda coincidencia con las notas periodísticas que se acompañaron al escrito inicial de queja, en donde de dio cuenta que la “Asociación Ciudadana de Magisterio” realizó asambleas distritales para obtener el registro como partido político bajo la denominación de “Nueva Alianza”, lo cual además contrasta con la información que obra en el Instituto Federal Electoral, en el sentido de que dicha asociación del magisterio no realizó asamblea alguna, cuestión que debe esclarecerse con la investigación de todos los elementos planteados y que la responsable omite realizar, motivo por el cual se recurre a la presente vía.

 

Aun cuando se realizan diligencias tendentes a verificar la información relativa a los desplegados, entrevistas y declaraciones del C. Noé Rivera Domínguez Aguilar, las mismas quedaron inconclusas teniendo como consecuencia que la autoridad responsable no haya integrado debidamente el expediente a efecto de conocer la totalidad de los hechos sometidos a su consideración y realizar “todas las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, tal y como lo mandato la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Es clara entonces la falta de exhaustividad en la investigación, respecto de la denuncia presentada pues pudo la autoridad responsable realizar nuevas diligencias que le permitieran corroborar la veracidad de los hechos expuestos, como por ejemplo citar a los involucrados, o requerirles información respecto a los hechos materia de la presente queja, a saber: a la C. Elba Esther Gordillo Morales, ni a Miguel Ángel Jiménez Godínez.

 

No obstante todo lo anterior, la autoridad responsable se limita a realizar sólo algunos requerimientos, que no obstante arrojaron nuevos indicios que no fueron investigados, es el caso de que por una parte se verificó que no existió alianza formal o legal entre las agrupaciones políticas nacionales “Conciencia Política” y “Asociación Ciudadana del Magisterio”, sin embargo, la representante legal del Partido Político Nueva Alianza afirma que en la constitución de dicho partido se integraron una gran cantidad de miembros del la “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

 

Por otra parte, sólo se solicitó información de la representación legal actual de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, pero no se verificó el trámite realizada por dicha agrupación en su solicitud para obtener su registro como partido político, información que inclusive obra en diversos acuerdos y documentación en poder del Instituto Federal Electoral, por poner un ejemplo, de determinar el nombre del representante legal que notificó la intención de constituir el partido con la denominación “Nueva Alianza”, que fue el C. Noé Rivera Domínguez en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, y quien ha venido denunciando diversas irregularidades en el proceso de obtención del registro del Partido Nueva Alianza, denuncias que como ya se ha precisado obran en la instrumental de actuaciones y en diversas denuncias públicas, cuestiones todas ellas que la responsable omitió investigar nuevamente, no obstante que se le mandató expresamente a que realizara "todas las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados.

 

Se debe decir que en autos del expediente no existe emplazamiento al C. Miguel Ángel Jiménez Godínez ni al C. Rafael Ochoa Guzmán, ni tampoco C. Elba Esther Gordillo no obstante de existir diversos señalamientos propios en el escrito de queja y en las constancias que obran en autos de la participación que tuvieron en los hechos materia de la presente queja, limitándose la responsable a emplazar Noé Rivera Domínguez.

 

Pero además la responsable pasa por alto en primer término el reconocimiento que al margen de la ley o de acuerdos notificados a la autoridad electoral, en la conformación del Partido Nueva Alianza participaron diversas agrupaciones políticas nacionales, reconociendo de manera expresa que lo hicieron miles de ciudadanos de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, ufanándose además no sólo de la doble afiliación a las diversas agrupaciones políticas que dice durante la solicitud de registro como partido político, sino inclusive a partidos políticos, y reconoce que no se limita a doble afiliación, sino que además de su participación activa simultánea en agrupaciones políticas y partidos políticos, cuestión que a todas luces es contrario a derecho, baste precisar que la participación de las agrupaciones políticas con los partidos políticos se determina con toda precisión en la figura jurídica denominada “convenio de participación” regulada por el artículo 34, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además que el procedimiento legal para la constitución de un partido político se refiere en todo momento a que dicha solicitud se encuentra limitada a la agrupación política que originalmente notifica la intención de constituirse como partido político.

 

Debe recordarse que existe un reconocimiento expreso de la representante del Partido Nueva Alianza, respecto a que en la conformación del partido participaron diversas Agrupaciones Políticas Nacionales, de donde se derivaba la obligación del Instituto Federal Electoral, de ampliar las investigaciones a efecto de determinar con exactitud las Agrupaciones Políticas Nacionales que participaron en la Conformación del Partido Nueva Alianza, de verificar el número de afiliados que constituyeron Nueva Alianza que participan en otras agrupación política y otros partidos políticos, porque en el reconocimiento de la representante, refiere una afiliación doble y simultánea, es decir, refiere y defiende este tipo de afiliación y en ningún momento refiere que los ciudadanos que constituyeron al Partido Nueva Alianza hayan abandonado una anterior afiliación, sino que por el contrario se refiere expresamente y reconoce la afiliación doble y simultánea desde el momento de la conformación y registro del Partido Nueva Alianza.

 

No debe pasar desapercibido que el Instituto Federal Electoral tiene ya los padrones de diversos partidos políticos entre los cuales esta el Partido Nueva Alianza, por lo que la autoridad responsable pudo haber realizado como diligencia adicional a las ya contenidas en autos del expediente, algunas tendientes a realizar el cruce de los padrones del partido político de referencia, con la agrupación que subsiste, esto es la agrupación política nacional “del magisterio” con el objeto de descartar una doble afiliación.

 

También pudo la autoridad electoral, realizar los cruces de dicha información con otros partidos políticos, cuestión que fue planteada desde el escrito que dio origen al presente procedimiento administrativo.

 

También pasó por alto la autoridad responsable que en autos del expediente que se contesta en el escrito mediante el cual dio contestación al emplazamiento formulado al Partido Nueva Alianza, se desprende una serie de irregularidades en la conformación del Partido Nueva Alianza y de vicios de voluntad de los ciudadanos, se dice, afiliados por la agrupación política “Conciencia Ciudadana” con el nombre preliminar de Partido “Nueva Generación”, esto es así porque la representante del Partido Nueva Alianza refiere que se tomó el nombre de su partido del inicialmente solicitado por la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, al quedar vacante al no presentar tal agrupación su solicitud de registro como partido político, sin embargo, tal suceso se pudo confirmar hasta el 31 de enero de 2005 y el ahora partido Nueva Alianza tomó su actual denominación al margen de la ley.

 

En primer término porque en la fecha que solicitó registro con tal denominación, la misma no se encontraba vacante y pertenecía a una agrupación diferente y en segundo término porque los afiliados al partido con nombre preliminar “Nueva Generación” manifestaron su voluntad de afiliación al partido en ciernes “Nueva Generación” solicitado por la agrupación política “Conciencia Política” y no a diverso solicitado por la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, ni tampoco y en ningún momento manifestaron o autorizaron el cambio de denominación, puesto que los delegados a la Asamblea nacional no iban investidos de tal facultad, toda vez que de acuerdo al artículo 29 del Código. Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobaron los Estatutos del Partido “Nueva Generación” en donde se incluyen no sólo el nombre de dicho partido sino además la definición de su logotipo, tal y como ha quedado precisado en el numeral 1 del capítulo de hechos, siendo el caso, que en ningún momento tal y como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de ““Conciencia Política”, Agrupación política nacional”, con la denominación de “Nueva Alianza”, identificada con la clave CG149/2005, se aprobó modificación alguna a los Estatutos del partido con nombre preliminar “Nueva Generación” y en todo caso, tales modificaciones se hicieron al margen de la voluntad de sus afiliados y por tanto también el cambio de nombre.

 

A mayor abundamiento, es de señalar que los Estatutos del Partido bajo la denominación “Nueva Generación”, señalaban que el nombre preliminar del Partido Político Nacional a constituirse: “Nueva Generación”; descripción del emblema y el color o colores que lo caracterizan y diferencian de otros partidos políticos: un colibrí color blanco, estilizado, de perfil derecho, que contiene en su silueta las letras “NG”, y de igual manera asemeja en forma sugerida el territorio nacional. Está ubicado sobre un círculo de color MARRÓN (PANTONE 187 C). Bajo el colibrí y dentro del mismo círculo, aparece la leyenda “NUEVA GENERACIÓN”, en tipografía GILL SANS CONDENSED BOLD en mayúsculas. Color o Colores: MARRÓN (187 C Y BLANCO), en tanto que el artículo 2 de los Estatutos del Partido Nueva Alianza establecen lo siguiente:

 

“Artículo 2.- El emblema electoral de Nueva alianza está generando a partir de la letra ‘N’ y la letra ‘A’, que estilizadas nos dan unas alas de paloma, que es el símbolo universal de la libertad y la paz. El ‘Isotipo’ está conformado por 2 eclipses que se unen. Está alineado Horizontalmente a la izquierda de la palabra ‘Nueva’ y en su eje vertical inferior izquierdo con la ‘L’ de la palabra ‘Alianza’ La palabra ‘Nueva’ fue trazada originalmente en 100 pts, mientras que ‘Alianza’ está trazada en 140 pts. La ‘Tipografía está alineada a la derecha y en dos renglones, separados por 14 pts. Ambas conservan un espacio Inter-letrado de 10 pts. Espacio entre ‘Nueva’ y ‘Alianza’ (IX) de Tipografía. Se ha establecido la ubicación del ‘Isotipo’ en relación a la ‘Tipografía’ correspondiente en función de sus proporciones, así mismo están definidas las áreas de protección alrededor de la imagen. Las distancias de estas áreas, tamaños y ubicaciones de los componentes de la identidad gráfica están determinados por los valores de x o y, logotipos (16x) (33y) Isótopo, área de protección (IX), familia tipográfica: Serlio LH, dos colores propietarios, el PMS 320 y el PMS Black.”

 

Respecto de los aspectos de afiliación doble y simultánea, así como de la ilegal modificación de los estatutos del partido “Nueva Generación”, hoy “Nueva Alianza”, resulta aplicable el criterio que se sustenta en la tesis siguiente:

 

ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS. DEBE ACREDITARSE LA VOLUNTAD DE LOS ASOCIADOS PARA FORMAR UNA NUEVA ASOCIACIÓN, ADHERIRSE O FUSIONARSE A OTRA.- (Se transcribe).

 

En consecuencia, carece de motivación y fundamentación las consideraciones realizadas por la autoridad responsable para desestimar los motivos y elementos de queja, aduciendo elementos del trámite para la obtención del registro de Nueva Alianza como Partido Político Nacional, omitiendo realizar un análisis de los indicios aportados en cuanto a los vicios de voluntad de los ciudadanos que participaron en la conformación de dicho partido y en relación a la doble y simultánea afiliación reconocida por la propia representante del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral al contestar el emplazamiento del escrito de queja en su contra, cuestión que en sí misma demuestra que no basta relatar las condiciones formales en que el Partido Nueva Alianza obtuvo su registro, sino que los nuevos elementos aportan información desconocida en la fecha en que se otorgó el registro de Partido Político y que implican una serie de violaciones a las normas electorales no sólo respecto a la garantía de libre asociación sino que además a las disposiciones que regulan el sistema de partidos políticos, específicamente en el procedimiento para su constitución y su registro legal.

 

La autoridad responsable indebidamente considera en su resolución que las irregularidades cometidas por la Agrupación Política “Asociación Ciudadanos del Magisterio” no afecta el registro obtenido por la Agrupación Política “Conciencia Política” por el simple hecho de que no existió fusión entre ambas y por que la "Asociación Ciudadanos del Magisterio" no solicitó su registro como partido político, no obstante que de autos del expediente se desprenden indicios de una serie de irregularidades en la realización de asambleas para constituir el Partido Nueva Alianza con la participación de las dos agrupaciones políticas antes citadas; además con tales consideraciones, la responsable pretende ignorar el reconocimiento hecho por la representante del Partido Nueva Alianza en el sentido de que miles de ciudadanos de la Asociación Ciudadana del Magisterio y otras agrupaciones participaron en la conformación de este Partido, por lo que tales consideraciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral infringen el principio de legalidad.

 

Por otra parte, la responsable considera que los asistentes a las asambleas para la conformación del Partido “Nueva Generación” quedaron debidamente identificados y formuladas las afiliaciones individuales, ante funcionarios del Instituto Federal Electoral, sin embargo, tal precisión queda en entredicho con las propias consultas en el proceso de registro de nuevos Partidos Políticos desahogadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, específicamente la número 17 de fecha 20 de enero de 2005 en donde la Agrupación “Conciencia Política” consulta y se le autoriza cambiar afiliaciones sin firma, posteriormente a la celebración de las Asambleas Distritales.

 

Finalmente, la autoridad responsable ilegalmente determina que queda evidenciado que en el proceso para el registro del Partido Nueva Alianza no hubo violación alguna a la ley electoral, justificándose en los criterios básicos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, sin embargo como ha quedado demostrado la responsable omite realizar diligencias básicas como es el emplazamiento a Elba Esther Gordillo o al C. Miguel Ángel Jiménez, o el  cruce de los padrones de la agrupación y el partido Nueva Alianza, o del  partido con otros partidos.

 

En este mismo sentido la autoridad responsable determina que los elementos de prueba e indicios que obran en autos del expediente y que no fueron valorados, ni tomados en consideración a efecto de realizar nuevas diligencias, simplemente refiere que por tratarse de notas periodísticas y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, las desestima indicando que no tienen una importante eficacia probatoria, toda vez que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos, desestimándolos sin un análisis particular de los mismos, sin relacionarlos con los demás elementos que obran en el expediente y definiendo que ya ha prejuzgado al referir que dichos elementos no son suficientes para cambiar las conclusiones a que se ha arribado con anterioridad, lo que demuestra una clara violación al principio de exhaustividad y de legalidad al carecer de la debida motivación y fundamentación la desestimación genérica de los alegatos y los medios de prueba aportados por mi representada en el desahogo de la vista, lo que demuestra la falta de exhaustividad en la investigación solicitada.

 

Por lo que se solicita se revoque la presente resolución y en aras de esclarecer la verdad de los hechos sometidos a su consideración, la responsable realice las diligencias necesarias a efecto de determinar la veracidad de los hechos denunciados, tal y como lo mandato la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sirvan de sustento las siguientes tesis y criterios de la mencionada Sala Superior del Tribunal Electoral:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL. (Se transcribe).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. (Se transcribe).

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos, así como los puntos resolutivos de la resolución recaída al expediente del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número JGE/QPRD/CG/016/2005, en donde se determina como infundada la queja al considerar que no existe doble afiliación en la solicitud de registro del Partido Político Nueva Alianza.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: 9 párrafo I; 14; 16; 35, fracción III y 41, fracciones I y III, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido 1° párrafo 1, 3°, 5, párrafo 1; 23, párrafos 1 y 2; 24; 27; 28; 40, 38 incisos a) y r); 36 párrafo 1 inciso b) y k), 105 párrafo 2, 109 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO: La autoridad responsable al declarar infundada la queja número JGE/QPRD/CG/016/2005, viola lo dispuesto en los artículos 9, 35 fracción III Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 5 párrafo 1, 38 incisos a) y r) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al considerar que los miembros de otras Agrupaciones Políticas o Partidos Políticos pueden libremente afiliarse o militar en otro ente político, considerando aplicable el criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.

 

En efecto, la autoridad responsable desestima el reconocimiento de la representante del Partido Nueva Alianza contenido en autos del expediente, como ya se señaló en el sentido de que miles de ciudadanos de la Asociación Ciudadanos del Magisterio, así como de otros afiliados a diversas Agrupaciones Políticas Nacionales participaron en la constitución del Partido Nueva Alianza, pretendiendo confundir que se trata del simple ejercicio del derecho de afiliación libre o de conservar, ratificar o desafiliarse, siendo que el reconocimiento del Partido Nueva Alianza de la participación de miembros de otras agrupaciones en su constitución, en ningún momento refiere o se desprende del mismo que se trate de ciudadanos que se desprenden de otras agrupaciones para afiliarse a un nuevo partido político, es decir, que se trate de ciudadanos que renuncien o se desafilien de manera tácita o expresa, siendo que en dicho reconocimiento de manera indubitable se dice que ciudadanos de otras agrupaciones y no en lo individual, participaron en la conformación del Partido Nueva Alianza, manifestando claramente una defensa por la doble y simultanea afiliación, indicando además supuestos casos particulares en donde también se practica la doble afiliación.

 

Adicionalmente, es de señalar que la autoridad responsable, indebidamente, en la consulta número 13 de fecha 26 de noviembre de 2005, del proceso de formación de nuevos partidos políticos planteada por la Agrupación Conciencia Política y desahogada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, opina que no obstante de no existir alianza entre esas agrupaciones políticas para conformar un partido político nacional, un miembro de la dirección de una agrupación política pueda ser elegido representante de un partido político en proceso de conformación, violentando el principio de que el ejercicio del derecho político-electoral de asociación no admite la asociación simultanea a dos o más entes políticos, cuestión que carece de fundamento al igual que la resolución que se impugna.

 

En este mismo sentido, la autoridad responsable pretende disculpar las irregularidades detectadas y reconocidas en la conformación del Partido Nueva Alianza al referir que el artículo 63 fracción I de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, establece que se asumirá que renuncia a su militancia quien ingrese a otro partido político, concluyendo que ningún ciudadano que milite en el PRI pueda a su vez militar en otro partido político, consideración que carece de fundamento, al ser contraria al principio de legalidad en el sentido de que nadie puede ser privado de sus derechos sin previo juicio ante instancia competente, cuestión que se encuentra garantizada en el artículo 27 párrafo 1 inciso g del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además por lo que hace a esta cuestión en particular debe relacionarse la expulsión de la C. Elba Esther Gordillo Morales del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Secretaria General de dicho partido, siendo acusada de participar en la conformación del Partido Nueva Alianza, sin que la autoridad responsable haya requerido tales elementos en el presente asunto.

 

Por lo que hace a las consideraciones de la responsable sobre el cambio de nombre del Partido Nueva Generación por el de Nueva Alianza, la autoridad responsable nuevamente incurre en falta de motivación y fundamentación al desestimar las infracciones legales en este aspecto, por el simple hecho de que no existió fusión legal entre las agrupaciones Conciencia Política y “Asociación Ciudadana del Magisterio”, siendo que por el contrario, la falta de acuerdo legal entre ambas agrupaciones denota una serie de infracciones legales reconocidas por la representante del Partido Nueva Alianza. Asimismo, se han precisado una serie de infracciones en la sustitución de la denominación del Partido Nueva Generación por el de Nueva Alianza, siendo que la solicitud de la Agrupación Asociación Ciudadana del Magisterio con el nombre preliminar de Partido Nueva Alianza dejó de tener efectos hasta el 31 de enero de 2005, que es fecha posterior a aquella en que solicitó su registro la Agrupación Conciencia Política con el nombre preliminar de Partido Nueva Generación, además que conforme a la información que obra en autos los ciudadanos afiliados al Partido Nueva Generación en ningún momento aprobaron o consintieron el cambio de denominación ni mucho menos del emblema o de la correspondiente modificación estatutaria, lo cual se encuentra establecido en el artículo 28 párrafo 1 inciso a fracción I, en donde se establece que los afiliados que participaron en la Asamblea Distrital conocieron y aprobaron los documentos básicos, entre ellos los Estatutos del partido en formación, cuestiones que no fueron abordadas por la autoridad responsable en la resolución que por esta vía se combate.

 

A lo expuesto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

 

DERECHO DE ASOCIACIÓN. POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA, A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS. — (Se transcribe).

 

Por todo lo anterior es claro que la autoridad electoral vulneró los principios de exhaustividad y legalidad, razón por la cual se solicita que en términos de las consideraciones de hecho y derecho realizadas en el cuerpo del presente escrito se revoque la resolución que por esta vía se impugna por así ser procedente en derecho.

 

A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la “RESOLUCIÓN QUE PRESENTA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CONTRA DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES DENOMINADAS ASOCIACIÓN CIUDADANA DEL MAGISTERIO Y CONCIENCIA POLÍTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-27/2007, aprobada por el órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de mayo de dos mil ocho, como punto 17.152 del orden del día.

 

2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento.

 

3. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo que el H. Juzgador pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

 

Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios hechos valer en el presente medio de impugnación.

 

Por todo lo antes expuesto y fundado, a los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente solicito:

 

PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso de apelación en los términos del mismo y por reconocida la personería de quien suscribe, resolviendo lo que en el presente se plantea.

 

SEGUNDO.- Se revoque la resolución impugnada.

 

QUINTO. Precisión de la materia sobre la que versó el procedimiento administrativo sancionador. Los motivos de inconformidad que formula el partido político apelante se relacionan con el procedimiento administrativo sancionador que se instauró con motivo de la queja y solicitud de investigación que presentó el Partido de la Revolución Democrática contra las agrupaciones políticas nacionales denominadas “Asociación Ciudadana del Magisterio” y “Conciencia Política”, esta última, que alcanzó su registro como partido político nacional Nueva Alianza, por el presunto incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales a que están sujetas las agrupaciones políticas.

A fin de proceder al examen de los motivos de disenso, es indispensable enmarcar la materia concreta sobre la que versó el aludido procedimiento administrativo sancionador, para dilucidar adecuadamente cuál fue su objeto estudio y cuál constituía su alcance y ámbito de investigación.  

Los hechos denunciados, por el referido instituto político, se hicieron consistir en que:

a) La agrupación política nacional denominada Asociación Ciudadana del Magisterio realizó actos de coacción, así como afiliaciones colectivas, en alianza o conjunción con la agrupación política nacional Conciencia Política, para que esta última obtuviera, su registro como partido político nacional.

 b) Que existe posibilidad que militantes del Partido Revolucionario Institucional se hayan afiliado al nuevo partido político, lo que implicaría una doble afiliación.

c) Que hubieron irregularidades en la fusión que, según el apelante, realizaron las agrupaciones antes citadas para obtener su registro como partido político nacional, en tanto que diversos militantes que fueron afiliados a la Asociación Ciudadana del Magisterio, desconocían la alianza con la agrupación Conciencia Política y por lo tanto, no pudieron manifestar su anuencia con la nueva organización.

De ese modo, puede observarse que el ámbito concreto que comprendió la investigación, versó esencialmente sobre tres aspectos: Actos de coacción y afiliaciones colectivas atribuidos a las agrupaciones políticas mencionadas, doble afiliación en el registro del nuevo partido político e irregularidades en la fusión, que según el denunciante,  se llevó a cabo entre las agrupaciones en comento para obtener el registro del partido político Nueva Alianza.

En ese contexto, y ciñéndose exclusivamente a esos aspectos, la autoridad electoral responsable abordó su estudio y determinó infundada la denuncia instaurada por el Partido de la Revolución Democrática.

Una vez precisado lo anterior, conviene resumir los agravios del enjuiciante.

SEXTO. Agravios. Ahora bien, el partido político inconforme cuestiona la instrumentación efectuada en el procedimiento administrativo de sanción, porque a su consideración la autoridad electoral debió cumplir con lo siguiente:

I- Alegaciones dirigidas a demostrar que la autoridad no fue exhaustiva en su investigación.

1. Desahogar todas y cada una de las diligencias que resultaran necesarias hasta lograr verificar la veracidad de la información relativa a las entrevistas y declaraciones de Noé Rivera Domínguez Aguilar, pues aunque ordenó diversas actuaciones para obtener esa constatación, en realidad, quedaron inconclusas.

2. Realizar nuevas diligencias que le permitieran corroborar la veracidad de los hechos expuestos, citando a los involucrados Elba Esther Gordillo Morales y Miguel Ángel Jiménez Godinez, para requerirles información sobre los puntos materia de la queja, pues aunque la autoridad responsable sostuvo que la abstención de requerir a tales personas se justificaba en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rigen esa clase de procedimientos, lo cierto es que tales requerimientos, en realidad, representaban diligencias básicas que debieron haberse desahogado.

Igualmente, refiere que por lo anterior, debía extender la investigación a efecto de analizar el señalamiento de Alejandro A. Poiré Romero, entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de irregularidades en el registro de Nueva Alianza, lo que consta en diversas consultas formuladas al referido funcionario.

Precisa en su agravio, que con las diversas consultas hechas al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se probó lo siguiente: Con la Consulta doce de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, que la Agrupación Conciencia Ciudadana, cuestionó si podía tomar el nombre preliminar como partido político registrado por otra agrupación que haya cancelado su intención de convertirse en partido; Con la Consulta trece, de veintiséis del mismo mes y año, formulada por “Conciencia Política”, lo relativo a la autorización de miembros de dirección de otras agrupaciones  que no conformaron una alianza para la búsqueda en común del registro como partido político, podrían incorporarse como delegados del partido político de la Agrupación “Nueva Generación”; Con la Consulta diecisiete,  de veinte de enero de dos mil cinco, la autorización, a “Conciencia Política” en conformación del Partido “Nueva Generación” para que se sustituyeran las manifestaciones de afiliación carentes de firma en las asambleas distritales por otras que  si la contengan.

3. Investigar la relación del Partido Nueva Alianza con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, lo cual desde su punto de vista, resultaba obligado a partir del hecho de que el Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del aludido sindicato, Rafael Ochoa Guzmán  desahogó un requerimiento en el expediente de queja y posteriormente, fue legislador por el citado partido.

4. Solicitar información de la representación actual de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, para verificar el trámite realizado por dicha agrupación para obtener su registro como partido político, en tanto que, a consideración del apelante, quedaron sin investigarse aspectos de suma importancia, porque en la conformación del partido político Nueva Alianza se desprenden una serie de irregularidades y vicios de la voluntad de los ciudadanos afiliados a la agrupación “Conciencia Política”.

Al efecto, resalta el partido político apelante que se tomó el nombre que la “Asociación Ciudadana del Magisterio” había señalado en su solicitud de registro como partido político, lo que a su parecer, implica que el partido político Nueva Alianza tomó su actual denominación al margen de la ley, en razón de que a la fecha que se solicitó el registro, dicha denominación, pertenecía a una agrupación diferente, además que los afiliados que expresaron su voluntad, lo hicieron con base en la denominación “Nueva generación” y no respecto de “Nueva Alianza”, ni expresaron su autorización con algún cambio de denominación o emblema.

5. Que como el Instituto Federal Electoral cuenta con los padrones de partidos políticos, entre ellos el de “Nueva Alianza”, ordenar como diligencia adicional el cruce de padrones del partido político con la agrupación “Asociación Ciudadana del Magisterio” e incluso con el de otros partidos políticos.

II. Argumentos de fondo en relación sobre la intervención de agrupaciones políticas en el proceso de registro y doble afiliación.

En relación con este apartado, manifiesta el instituto político actor:

1. Que la autoridad responsable desestimó lo relativo  a que diversas agrupaciones políticas nacionales participaron en la conformación del partido político Nueva Alianza. Al respecto, el apelante invocó los artículos 9°, 14, 16, 35, fracción III, 41, fracciones I y III, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 5°, párrafo 1, y 38, incisos a) y r), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Refiere que se transgredieron esos preceptos, porque la autoridad responsable consideró indebidamente  “que los miembros de otras agrupaciones políticas o partidos políticos pueden libremente afiliarse o militar en otro partido”.

Cuestiona que la autoridad responsable haya sostenido todos sus razonamientos a partir del criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.

 2. El apelante también indica que la responsable desatendió  que la representante del partido político Nueva Alianza, al dar contestación a la denuncia en el procedimiento administrativo sancionador efectuó reconocimiento ante el Instituto Federal Electoral en el sentido de que,  miles de ciudadanos de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, así como de otros afiliados a diversas agrupaciones políticas nacionales participaron en la constitución del partido político Nueva Alianza.”

  Por cuestión de método, se procederá en primer lugar al análisis de los agravios que el actor formula para demostrar que la autoridad electoral llevó a cabo una investigación incompleta o carente de exhaustividad; lo anterior, porque los planteamientos de disenso que efectúa el enjuiciante, representan  una cuestión de carácter preferente, por relacionarse con la instrumentación del procedimiento administrativo sancionador; y porque de determinarse fundados, la consecuencia necesaria sería revocar la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento administrativo, a efecto de desahogar nuevamente la investigación, lo que haría innecesario el estudio de los restantes planteamientos de fondo.

Del estudio integral de la demanda se observa que el instituto político enjuiciante se inconforma en esencia, con el proceder que desplegó la autoridad electoral durante la instrumentación del procedimiento administrativo sancionador JGE/QPRD/CG/016/2005, porque a su consideración, inadvirtió que existen fuertes indicios que le obligaban a ampliar la materia de investigación.

En ese orden, el accionante menciona que los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral se rigen por el principio inquisitivo, lo cual constriñe a las autoridades encargadas de su tramitación a realizar las indagatorias correspondientes cuando se hagan de su conocimiento presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de esclarecer la veracidad de los hechos denunciados, potestad que ha de ejercerse en cualquier etapa del procedimiento.

Asimismo, asegura que en el expediente de investigación obraban una serie de pruebas que fueron aportadas por el partido político ahora apelante y que debieron haberse tomado en consideración  a efecto de realizar nuevas diligencias.

El examen pormenorizado de los planteamientos propuestos por el partido político actor, permite apreciar, que desde su perspectiva, el contenido de  la nota periodística  publicada en el diario “El Universal” el veintiuno de septiembre del año dos mil seis, con el encabezado “Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan”, resultaba determinante en el caso particular, en tanto  obligaba a la autoridad electoral a extender su  actividad indagatoria.

La referida nota se transcribe a continuación:

Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan

 

Alberto Morales

El Universal

Jueves 21 de septiembre de 2006

Nación, página 1

 

Noé Rivera, ex dirigente de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, señala que se utilizaron fondos para la vivienda -450 millones de pesos-, nuevas tecnologías y de retiro de trabajadores de la educación.

 

El Partido Nueva Alianza (Panal), que junto con Alternativa logró su registro electoral en la pasada elección federal, tuvo como plataforma para constituirse la estructura del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE).

 

Se trata de 152 mil cuadros, expertos en ingeniería electoral y adiestrados para movilizar a sus propias ‘bases’.

 

De acuerdo con el testimonio de Noé Rivera Domínguez, uno de los encargados de la fundación del partido, el registro de Nueva Alianza estuvo marcado por ‘irregularidades: pues para su constitución se echó mano de recursos de tres fideicomisos manejados por el SNTE: para la vivienda (Vima), unos 450 millones de pesos, nuevas tecnologías y para el retiro de trabajadores de la educación.

 

Nueva Alianza hizo su debut en las pasadas elecciones al alcanzar 2.5 millones de votos: que se tradujeron en nueve diputados federales y un senador de la República.

 

No obstante, su candidato presidencial Roberto Campa Cifrián, ex diputado federal del PRI, sólo registró 500 mil sufragios en su favor.

 

La autora intelectual de este proyecto político, Elba Esther Gordillo, concibió al Panal como un instrumento para poder ‘independizarse’ del Partido Revolucionario Institucional (PRI), donde militó por años.

 

Uno de estos testigos puntuales es Noé Rivera Domínguez, quien por orden expresa de la lideresa del magisterio fundó y presidió la Asociación Ciudadana del Magisterio (ACM), agrupación política que junto a Conciencia Política servirían como plataforma para constituir el Panal.

 

En entrevista con este diario, Rivera -quien se ha deslindado de Gordillo por no querer ‘reventar’ la elección de Oaxaca en 2004- aseguró que el registro de ese instituto político estuvo marcado por irregularidades.

 

El ex operador político de la maestra afirmó que Gordillo utilizó recursos ‘ilimitados’ por medio de los fideicomisos para la vivienda (Vima), nuevas tecnologías y para el retiro de trabajadores de la educación, con el objetivo de construir, primero, una agrupación política afín a sus intereses, y después para mantener la estructura de Nueva Alianza ya como partido político.

 

La historia de Nueva Alianza, según Noé Rivera, nació en el año 2000 como un proyecto de construir un partido, mediante cuadros del SNTE.

 

El registro del Panal

 

El 14 de julio de 2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó por unanimidad el registro de Nueva Alianza, bajo reserva del PRD y PT, que manifestaron su inconformidad por denuncias de presuntas afiliaciones colectivas de maestros y porque se trataba de una organización apoyada y ligada a dirigentes del PRI.

 

Rafael Hernández, en ese entonces representante perredista ante el IFE, vio con extrañeza que la construcción del nuevo partido la haya empezado la Asociación Ciudadana del Magisterio (ACM), que presidía Rivera, y que al final se haya excluido de este proceso para otorgarle el registro a la agrupación Conciencia Política.

 

Rivera aseguró que el registro de Nueva Alianza ante el Instituto Federal Electoral estuvo precedido por irregularidades, de las cuales el ex director ejecutivo de Prerrogativas, Alejandro Poiré, ‘tuvo conocimiento y no actuó para corregirlas’.

 

De acuerdo con documentos de los que EL UNIVERSAL tiene copia, el 30 de julio de 2004 Rivera, quien en ese entonces presidía la ACM, notificó al IFE su intención de convertirse en un partido político nacional cuya denominación preliminar sería Partido Nueva Alianza. La carta tiene el sello de recibido de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas del Instituto.

 

Sin embargo, Xiuh Guillermo Tenorio, presidente de la agrupación “Conciencia Política”, a quien finalmente la autoridad electoral concedió el registro de Nueva Alianza, indicó que él notificó al IFE su propósito de constituirse como instituto político el 15 de julio de 2004, 15 días antes que Rivera Domínguez.

 

Tenorio, quien actualmente es coordinador ejecutivo de vinculación de Nueva Alianza, explicó a este diario que fue Miguel Ángel Jiménez, actual presidente del Panal y que en ese entonces presidía la ACM, quien lo invitó a encabezar el registro de Nueva Alianza.

 

El también coordinador de diputación del Panal en la ALDF asegura desconocer cómo fue la destitución de Rivera de la presidencia de la ACM, pero sí sabe que cuando el ingeniero en sistemas presidió la agrupación política, ésta fue la que más multas recibió del IFE por no presentar sus informes anuales.

 

Miguel Ángel Jiménez, politólogo y asesor del SNTE, cercano a José Fernando González, yerno de Gordillo, aseguró que él llegó a la Asociación Ciudadana del Magisterio por solicitud de un grupo de consejeros del SNTE ‘para salvar el proyecto’, toda vez que Rivera había mostrado negligencia y desatención en el manejo de la agrupación.

 

Rivera explicó que su papel como operador y responsable del proyecto era una posición muy incómoda hacia el grupo de Elba Esther, que encabeza su yerno José Fernando González.

 

‘Un día me llamó Fernando para que asistiera a una reunión donde estaba Miguel Ángel Jiménez. González dijo que, por instrucción de Gordillo, Miguel Ángel seria el coordinador parlamentario si el Panal llegaba al Congreso’.

 

‘Yo respondí que estaba de acuerdo, pero que la dirección y construcción del Panal era mi responsabilidad. Y comenzaron los roces con Fernando hasta que comenzó a diluirse la estrategia de dirección del Panal’.

 

Al respecto Jiménez Godinez, coordinador de la fracción parlamentaria de Nueva Alianza en la Cámara de Diputados, dijo que tal encuentro nunca se realizó: ‘Como diría un clásico, eso es pura política ficción. Es falso, el encuentro nunca se dio’. Pero Rivera insiste en que todas las irregularidades del Panal están documentadas.

 

En un texto con fecha del 16 de octubre de 2004, con los sellos de recibido de todos los consejeros electorales, Rivera informó de la existencia de una convocatoria ‘ilegitima’ para renovar el comité directivo de la asociación que presidía.

 

‘Pese a ello, funcionarios del IFE aprobaron la realización de asambleas constitutivas por personas que no pertenecían a la Asociación, denunció Rivera, quien subrayó que el proyecto político de la maestra se construyó con malos manejos.

 

La estructura electoral de Gordillo también operó en comicios posteriores como Nayarit y Oaxaca, donde los candidatos del PRI eran contrarios a los intereses de Gordillo Morales.

 

‘Fue también la misma estructura que hizo ganar la presidencia y la secretaría general del PRI en 2003 a la fórmula Gordillo Madrazo y es la misma estructura operativa de Nueva Alianza’. La misma estructura hacía observación electoral después aparecía como estructura partidista. ‘Eso no es un delito, pero no es transparente ni ético’.

 

 

Así, a partir del contenido de la nota periodística antes transcrita, el actor pretende demostrar que la autoridad electoral investigadora debía haber extendido el ámbito concreto de su indagatoria.

Ahora bien, del examen minucioso de la nota periodística referida anteriormente, puede apreciarse, que en ella, el autor Alberto Morales corresponsal del periódico “El Universal” realizó una entrevista a Noé Rivera Domínguez ex dirigente de la “Asociación Ciudadana del Magisterio” y a partir de las respuestas que esta persona expresó, el autor intituló su trabajo periodístico como: Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan.

En el desarrollo de la nota, se reseñan diversas manifestaciones de Noé Rivera, acerca de la utilización de fondos para la vivienda, tecnologías, entre otros insumos para la creación del Partido Nueva Alianza, así como la relativa a que dicho instituto político apoyó su creación en la estructura del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

Se resalta en la nota, que el mencionado Noé Rivera Domínguez es uno de los encargados de la fundación del aludido partido político, y que dicha persona afirma que en la constitución del partido político se echó mano de recursos de tres fideicomisos manejados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, para la Vivienda (Vima), cuatrocientos millones de pesos en nuevas tecnologías y retiro de trabajadores de la educación.

También se enfatiza que el entrevistado Noé Rivera afirmó que la autora intelectual del proyecto político Elba Esther Gordillo, concibió al Panal como un instrumento para poder ‘independizarse’ del Partido Revolucionario Institucional donde militó por años.

El periodista califica a Noé Rivera Domínguez como un testigo puntual, en razón de que por orden expresa de la lideresa del magisterio fundó y presidió la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, agrupación política que junto con “Conciencia Política” servirían como plataforma para construir el Partido Nueva Alianza.

El autor de la nota, resalta el hecho de que el  entrevistado Noé Rivera se ha deslindado de Gordillo (Elba Esther)  por no querer ‘reventar’ la elección de Oaxaca en 2004, y después afirma que el citado ex dirigente ha externado categóricamente que el registro de Nueva Alianza estuvo marcado por irregularidades.

Al efectuar una breve de reseña de los acontecimientos que se verificaron durante el procedimiento de registro del partido político “Nueva Alianza”, en la nota se destaca la afirmación del propio Noé Rivera Domínguez  en el sentido de que el ex Director Ejecutivo de Prerrogativas, Alejandro Poiré tuvo conocimiento de las irregularidades y no actuó para corregirlas.

Posteriormente, se narra que el periódico “El Universal” tiene copia de algunas actuaciones llevadas a cabo en el proceso por el que “Asociación Ciudadana del Magisterio” pretendía convertirse en el partido político Nueva Alianza, pero se destaca, que el presidente de la diversa agrupación “Conciencia Política”, Xiuh Guillermo Tenorio fue enfático al señalar que esta última agrupación expresó su propósito quince días antes que el representante de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

Se destaca a su vez en la nota, que Miguel Ángel Jiménez, politólogo y asesor del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, cercano a José Fernando González, yerno de Elba Esther Gordillo, aseguró que él llegó a la “Asociación Ciudadana del Magisterio” por solicitud de un grupo de consejeros de esa organización sindical ‘para salvar el proyecto’, toda vez que Noé Rivera había mostrado negligencia y desatención en el manejo de la agrupación.

Rivera explica que su papel como operador y responsable del proyecto era una posición muy incómoda hacia el grupo de Elba Esther Gordillo, que encabeza su yerno José Fernando González.

Narra como un día le llamó Fernando para que asistiera a una reunión donde estaba Miguel Ángel Jiménez González y le dijo que, por instrucción de Elba Esther Gordillo, Miguel Ángel Jiménez seria el coordinador parlamentario si el partido Nueva Alianza  llegaba al Congreso.

El entrevistado, afirma que el respondió que estaba de acuerdo, pero que la dirección y construcción del partido Nueva Alianza era su responsabilidad. Explica que a partir de ahí, comenzaron los roces con José Fernando González y a diluirse la estrategia de dirección del Partido Nueva Alianza.

Noé Rivera, reconoce que Miguel Ángel Jiménez Godinez, coordinador de la fracción parlamentaria de Nueva Alianza en la Cámara de Diputados, dijo que tal encuentro nunca se realizó, pero Noé Rivera Domínguez insiste, en que todas las irregularidades del Panal están documentadas.

Finalmente, Noé Rivera Domínguez destaca el hecho de que en un texto fechado el dieciséis de octubre de dos mil cuatro, informó a todos los consejeros electorales la existencia de una convocatoria “ilegítima” para renovar el comité directivo de la asociación que presidía, no obstante, funcionarios del Instituto Federal Electoral aprobaron la realización de asambleas constitutivas por personas que no pertenecían a la Asociación, lo cual, según lo afirma Noé Rivera, demuestra que el proyecto político de la maestra se construyó con malos manejos.

Como se puede ver, del análisis de la nota periodística, se trata de un trabajo informativo que se conformó mediante una entrevista realizada por el columnista Alberto Morales a Noé Rivera Domínguez, de cuyo contexto, puede obtenerse un posicionamiento concreto de este último, respecto de los acontecimientos relacionados con el procedimiento de registro del partido político “Nueva Alianza”, y de su destitución como presidente de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

Es un ejercicio periodístico realizado mediante una entrevista, en la que finalmente, Noé Rivera Domínguez externa su perspectiva individual de los hechos y aunque el periodista resalta la posición categórica, como “testigo puntual” que corresponde a Noé Rivera Domínguez (por haber sido representante de la Asociación Ciudadana del Magisterio), sólo es dable advertir que lo expresado por este último, es la particular visión que tiene de los hechos.

En el diverso expediente SUP-RAP-27/2007, esta Sala Superior, al referirse a la valoración que corresponde a notas periodísticas consideró lo siguiente: Con base en todo ello, dado el valor indiciario que tienen las publicaciones en prensa, para determinar la eficacia probatoria de los hechos en ellas consignados, se han de considerar, entre otras cosas, si se aportaron varias notas, si provienen de distintos órganos de información, si su contenido se atribuye a diferentes autores y si son coincidentes en lo sustancial. Además, han de considerarse otros aspectos, como el comportamiento procesal de las partes frente a los hechos.

Ahora, si bien esta Sala Superior ha estimado que en el examen de notas periodísticas es posible incrementar su valor probatorio de acuerdo al origen y coincidencia que exista entre ellas, lo cierto es que tal circunstancia fue objeto de consideración durante la instrumentación del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que ese fue el objeto fundamental por el que se revocó la determinación anterior y para ello se ordenó entre otras cosas que se obtuviera la declaración de de Noé Rivera Domínguez, cuestión que como se explicara no arrojo de ningún modo, que el declarante sustentara las afirmaciones que hizo  y por tanto, deben ser justipreciadas en esa dimensión; luego, la concurrencia que pudiera existir entre las notas periodísticas, su contenido, no fue corroborado con algún elemento de convicción que lo apoyare. 

Una vez precisado lo anterior, es importante señalar que en el subsecuente examen de agravios, se  tomará en cuenta que, el elemento fundamental por el que el actor asegura que debió haberse ampliado la investigación es precisamente la nota periodística que se ha analizado con anterioridad.

Antes de abordar el estudio de los motivos de inconformidad antes reseñados, es menester traer a cuentas, cuál ha sido la postura que ha desarrollado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en torno al valor probatorio que corresponde a documentos, notas o cualquier tipo de información periodística que es aportada por las partes o allegada a  algún juicio o procedimiento de investigación en la materia.

El ejercicio jurisdiccional que se ha efectuado ha permitido reconocer que esa clase de instrumentos periodísticos goza de valor demostrativo indiciario. La determinación de la gradualidad en su valor convictivo se ha otorgado al juzgador, quien en uso de su potestad decisoria asume la ponderación de las circunstancias especiales que reviste cada caso concreto.

Por supuesto, el contexto en que se emite la nota periodística cobra una relevancia fundamental en la valoración de su alcance probatorio, puesto que la pluralidad, reiteración o coincidencia de contenidos con otros medios de información  o algún otro dato que genere una mayor convicción, pueden incrementar su alcance probatorio. Igualmente, los elementos documentales o justificativos que acompañen la nota pueden proporcionar un mayor grado de credibilidad o certeza.

Pero en cualquier caso, será definitoria la aplicación prudencial de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por parte de los operadores jurídicos, quienes con fundamento en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deciden el justo valor que merecen los elementos de convicción que obran en autos, ya sea en particular, o bien, mediante su estudio conjunto o armónico, para dilucidar si a partir de ellos puede obtenerse certeza sobre un hecho concreto.

Se invoca al efecto, la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, apreciable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y texto son los siguientes:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

En el caso, como se ha explicado, los hechos contenidos en la nota, sólo cuentan con valor indiciario pero de las instrumentación que se ordenó en la diversa ejecutoria SUP-RAP-27/2007, puede verse, que aun cuando fue concreta la orden para traer a Noé Rivera Domínguez, esto no arrojó que esta persona acompañara elementos de convicción que constataran sus afirmaciones. 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de las alegaciones dirigidas a demostrar que la autoridad no fue exhaustiva en su investigación.

I) Alegaciones dirigidas a demostrar que la autoridad no fue exhaustiva en su investigación.

En relación con el primer agravio, en que el apelante expresa que en la instrumentación del procedimiento administrativo sancionador se dejaron de llevar a cabo diligencias indispensables para el esclarecimiento de la verdad, particularmente, al no haber continuado con las actuaciones tendentes a llamar al procedimiento a Noé Rivera Domínguez, representante de la agrupación política “Asociación Ciudadana del Magisterio”

El agravio antes aludido es infundado.

Para explicar lo anterior, es conveniente mencionar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que el procedimiento  administrativo sancionador tiene por objeto  dilucidar las infracciones prevista en la materia, en las que, en la especie, eventualmente pudiera incurrir un partido político o una agrupación política.

Dada su naturaleza, esa clase de procedimiento, adquiere el matiz de una verdadera investigación que se integra por un conjunto de actos procedimentales encaminados a alcanzar la verdad material de los hechos. Su objetivo consiste en la imposición de una sanción que tenga el efecto de inhibir en lo futuro conductas infractoras del código adjetivo de la materia.

En ese contexto, ante el alto valor que se tutela, el procedimiento administrativo sancionador, permite un margen amplio de actuación para la autoridad, en la medida que, su instrumentación no puede limitarse en forma estricta a las reglas de la convencionalidad, que son propias de otros procedimientos que se rigen por el principio dispositivo.

Su proximidad al ámbito del derecho inquisitivo se pone de manifiesto si se atiende a la naturaleza e importancia misma de la función electoral, la cual, encuentra sustento constitucional, entre otros preceptos, en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ese amplio margen de actuación, permite al Instituto Federal Electoral proveer todo lo necesario para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo; incluso, cuenta con la potestad de  instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados del propio Instituto, a efecto de que lleven  a cabo las investigaciones necesarias para arribar a la verdad de los acontecimientos sometidos a su conocimiento.

Como se advierte, el apelante pretende demostrar que en la especie, la falta de exhaustividad en la investigación, trajo como consecuencia que la autoridad responsable estuviera imposibilitada para conocer a cabalidad, la verdad de los hechos materia de la investigación, y por ende, que dejara de sancionar a las agrupaciones políticas denunciadas, por su responsabilidad en los hechos que les imputaron.

De acuerdo a la normatividad vigente en la época de los hechos que constituyeron la materia de la denuncia, es posible determinar que una nota característica de ese procedimiento administrativo se constituía por el conjunto de atribuciones conferidas al Secretario de la Junta General Ejecutiva, sobre la investigación de las cuestiones materia de investigación. 

De los artículos 40, 82 párrafo 1 incisos t) y w) y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la aquella época, así como el numeral 38 del reglamento que preveía su instrumentación (Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) se desprendía un ámbito de facultades conferidas a la entonces Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, para que investigara la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, deber que incluía, por supuesto, el de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar si se cometió una infracción a la ley, así como si ésta  era imputable al sujeto investigado, su tipo y grado de  responsabilidad, entre otros aspectos indispensables para la imposición de la sanción y para su individualización.

En ese sentido, los procedimientos administrativos sancionadores encuentran su justificación en la necesidad de tutelar en forma efectiva el régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general.

Otra de las características que distinguen a esta clase de procedimientos es la potestad probatoria conferida a la autoridad electoral, para que, de acuerdo a los principios que rigen la materia de pruebas, se alleguen las probanzas necesarias para adquirir el conocimiento de la verdad histórica de los hechos, con independencia de los elementos que le ofrezcan las partes involucradas en el procedimiento respectivo.

De esa manera, esta clase de procedimientos sancionadores se acerca en forma más clara, al principio inquisitivo, en tanto se desenvuelve en el ámbito del derecho público, en que la sociedad se encuentra interesada en el conocimiento real de los acontecimientos, por lo que cobra relevancia la certeza que se tenga respecto de la comisión de las conductas imputadas y los responsables de la misma, ya que es precisamente la certeza lo que hace justa y legítima la condena, y la duda o inexistencia de la  certeza, lo que hace obligatoria la absolución.

En las relatadas condiciones, resulta incuestionable que si en el procedimiento de que se viene hablando existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio, se haya allegado de alguna prueba que la ponga de relieve, constituye un deber para la autoridad llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, ya sea para acreditar la existencia de los hechos o la responsabilidad del imputado.

Lo anterior, porque ese deber deviene necesario para salvaguardar los principios de certeza, objetividad y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41 constitucional.

En ese orden, se ha pronunciado esta Sala Superior, en la tesis: TSELJ6272002, que lleva por título: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

En el texto del criterio jurisprudencial mencionado se establece que el procedimiento administrativo sancionador, no es ajeno, ni debe apartarse del espíritu que dimana de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Se establece también que la investigación sigue algunos principios fundamentales:

Se determinó que la idoneidad es la aptitud para investigar y  realizar actos de indagación con la finalidad de conseguir el fin pretendido, en el entendido, que la autoridad investigadora debe visualizar que existan ciertas posibilidades de eficacia en el caso concreto. Este principio, se traduce en que la investigación debe desarrollarse sólo en la dimensión objetivamente necesaria.

Por supuesto, esta característica impide a su vez, que el ámbito de la investigación se extienda en forma indiscriminada, debiendo colmar todos sus objetivos y finalidades, pero no prolongarse ni comprender aspectos que solo atentarían contra los principios que se consagran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El principio de necesidad o de intervención mínima, consiste en que al existir la posibilidad de realizar varias diligencias, razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba,  la autoridad debe elegir aquellas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.

En cuanto a la proporcionalidad, se señaló que debe entenderse que la facultad de la autoridad para ponderar si el sacrificio de los intereses individuales guarda una relación razonable con la necesidad de fiscalizar, verificar o investigar los hechos materia del procedimiento, para lo cual, deberá sopesar la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, entre otros parámetros, acorde a  principios de razonabilidad.

Una vez precisado lo anterior y, a fin de determinar si la investigación fue o no completa, es necesario previamente hacer una relación de los antecedentes y constancias que obran en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

La relatoría de antecedentes que enseguida se reseña,  contiene primero, los que se relacionan con el procedimiento mediante el cual, la agrupación política nacional denominada “Conciencia Política” se erigió como partido político nacional y posteriormente, las referidas a la constitución como partido político de la agrupación política nacional, “Asociación Ciudadana del Magisterio.

Antecedentes relacionados con el proceso de registro de la agrupación política nacional Conciencia Política como partido político.

I. El quince de julio de dos mil cuatro, la agrupación política nacional denominada “Conciencia Política”, por conducto de su representante Xiuh Guillermo Tenorio Antiga  notificó al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como partido político nacional. En el mismo escrito, entre otras cuestiones, refirió que el nombre preliminar del Partido Político Nacional a constituirse sería el de “Nueva Generación”.

Al referido escrito acompañó diversa documentación, entre la que destaca, la decisión de llevar a cabo asambleas bajo la modalidad de estatales, para cumplir con el requisito señalado en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en esa temporalidad.

II. El veintitrés de julio de dos mil cuatro, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó al representante de la referida agrupación, la aceptación de su notificación para constituirse como partido político nacional e informó que a partir del quince de julio de dos mil cuatro, había comenzado a correr el plazo improrrogable a que se refiere el artículo 29, párrafo 1, del Código Electoral multicitado, para que la agrupación política cumpliera con todos los requisitos legales.

III. Por escrito de treinta de julio de dos mil cuatro, el representante de la agrupación “Conciencia Política”, comunicó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la suspensión de todas las asambleas programadas en la agenda preliminar hasta nueva notificación.

IV. Mediante escrito de doce de noviembre de dos mil cuatro, el representante de la citada agrupación política nacional informó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, el cambio de modalidad en la celebración de asambleas en el proceso de obtención del registro como partido político nacional, para llevarlas a cabo como asambleas distritales y no como estatales.

V. Por oficio DEPPP/DPPF/0289/05, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que obraba en su poder la documentación de doscientas cuarenta y dos asambleas distritales, en las que aparecían los nombres de los afiliados asistentes a las mismas, su residencia y el número de clave de elector. 

VI. El veintinueve de enero de dos mil cinco, la agrupación política nacional “Conciencia Política”,  celebró la asamblea nacional constitutiva del Partido Político Nacional, “Nueva Alianza”.

Cabe precisar que en el punto siete, del acta de certificación de la referida asamblea, se desprende que además que se aprobaron los documentos básicos del referido instituto político, se decretó la nueva denominación del partido, que cambió de “Nueva Generación” a “Nueva Alianza”.

VII. El treinta y uno de enero de dos mil cinco, la representante de la agrupación política nacional, “Conciencia Política”, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el registro oficial como Partido Político Nacional bajo la denominación de “Nueva Alianza”.

VIII.  El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió procedente la solicitud de registro como partido político nacional  “Conciencia Política”, agrupación política nacional, bajo la denominación “Nueva Alianza”.

 

Acciones relacionadas con la constitución como partido político de la agrupación política nacional, “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

I. El trece de junio de dos mil siete, Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio presentó ante el Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual desahogó diverso requerimiento, al que anexó diversas constancias.

Una de las probanzas aportadas, es la copia simple de un escrito de treinta de julio de dos mil cuatro, signado por el referido ciudadano, en su calidad de presidente de la Asociación Ciudadana del Magisterio, y dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral; sin que del mismo se aprecie, concretamente, qué autoridad lo recibió;  mediante el cual, esa agrupación, manifiesta su intención de obtener el registro como Partido Político Nacional, bajo la denominación de “Partido Nueva Alianza”.

II. En relación con lo anterior, el Secretario de la Junta General Ejecutiva, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil siete, tuvo al presidente del Comité Directivo Nacional de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, exhibiendo un escrito para desahogar el requerimiento decretado en proveído de catorce de mayo del presente año. En el mismo proveído, se requirió a Noé Rivera Domínguez Aguilar, nueva información para el esclarecimiento de los hechos investigados; entre ella, el soporte documental de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de su escrito de treinta de julio de dos mil cuatro, en el que manifestó su intención de constituir el “Partido Nueva Alianza”.

Es importante precisar que el referido requerimiento dejó de ser atendido por Noé Rivera Domínguez Aguilar, en tanto éste, se abstuvo de aportar u ofrecer en juicio algún dato o información relacionados con el procedimiento de registro, a través del cual, la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio” pretendiera erigirse como partido político nacional, razón por la que no se cuenta con elemento de convicción alguno por el que pueda llegarse a la conclusión de que la citada asociación, en efecto, hubiera iniciado trámites para constituirse como el partido político nacional, con la denominación “Nueva Alianza.

Es decir, al no existir en autos algún elemento de convicción que demuestre la celebración de un acto por el que las referidas agrupaciones se hayan vinculado jurídicamente  es válido concluir que no existió una fusión legal alguna entre ellas.

Lo anterior se corrobora con el oficio número DEPPP/DPPF/2764/05, de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, consultable en la foja 443 del Tomo II, del expediente relativo al procedimiento administrativo sancionador JGE/QPRD/CG/016/2005, en cuya parte conducente se aprecia lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso m), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero al oficio SJGE/056/2005, de fecha 2 de agosto del año en curso, mediante el cual solicita lo siguiente:

Proporcione la información respecto de la existencia o no de un convenio de fusión entre las agrupaciones políticas nacionales denominadas “Asociación Ciudadana del Magisterio” y “Conciencia Política”, con el objeto de obtener su registro como partido político.

A este respecto, no se cuenta con documentación que haga referencia a algún acuerdo de fusión entre las agrupaciones antes mencionadas para obtener el registro como partido político nacional.

Una vez reseñado lo anterior, y dado que los agravios se encaminan a demostrar la falta de exhaustividad en la investigación en que incurrió la autoridad electoral, lo que a consideración del apelante, trajo como consecuencia que la queja se declarara infundada, es menester revisar cuál fue  el proceder de la autoridad electoral durante todo el procedimiento administrativo sancionador.

1. Como ha quedado reseñado el escrito de queja y solicitud de investigación se presentaron el doce de julio de dos mil cinco, con lo que dio inicio el procedimiento administrativo de que se trata.

2. El procedimiento relativo culminó el veintitrés de marzo de dos mil siete, cuando se declaró infundada la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática contra las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y Conciencia Política; determinación que fue impugnada mediante el recurso de apelación atinente.

3. El nueve de mayo de dos mil siete esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el referido recurso de apelación  identificado con la clave SUP-RAP-27/2007, ordenando revocar la resolución CG57/2007 y ordenar a la autoridad responsable, que en ejercicio de sus atribuciones, llevara a cabo las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, en especial, el requerimiento al ciudadano Noé Rivera Domínguez a efecto de que en su caso, informara si había vertido diversas afirmaciones contenidas en la nota publicada el veintiuno de septiembre dos mil seis y una vez que se hubiera satisfecho lo anterior, la autoridad electoral dictara nueva resolución.

4. Para dar cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dictó el acuerdo de catorce de mayo de dos mil siete, por el que ordenó, entre otras cosas, girar oficio a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que proporcionara la información relativa, a los últimos registros relacionados con el nombre de la persona que ostenta la representación legal y/o que ocupa el cargo de presidente de la agrupación política nacional denominada Asociación Ciudadana del Magisterio”.

5. Mediante oficio de uno de junio de dos mil siete, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, informó sobre la integración y domicilio del órgano directivo a nivel nacional de la agrupación política Asociación Ciudadana del Magisterio”. En la referida respuesta se hizo constar que de acuerdo con la documentación que obra en los archivos de ese instituto político, el Comité Directivo Nacional de la agrupación es:

NOMBRE

CARGO

ING. NOÉ RIVERA DOMÍNGUEZ AGUILAR

PRESIDENTE

C. GUILLERMO FRANCO BUSTOS

VICEPRESIDENTE REGIONAL I

C. JOSÉ MIGUEL AGUILAR CASTAÑON

VICEPRESIDENTE REGIONAL II

C. ROGELIO BAUTISTA HERNÁNDEZ

VICEPRESIDENTE REGIONAL III

C. CAROLINA GONZÁLEZ MEDINA

VICEPRESIDENTE REGIONAL IV

C. DANIEL MONROY CORONA

VICEPRESIDENTE REGIONAL V

C. JOSÉ CORIA BERISTAIN

SECRETARIO GENERAL

C. MARTÍN MEDERO GÓMEZ

COMISIÓNADO POLÍTICO

C. MANUEL AGUSTÍN GARCÍA ÁVILA

COMISIÓN DE GESTIÓN

C. ALEJANDRO DAPA HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA

 En cuanto al domicilio de la referida agrupación señaló que era el ubicado en “calle campo alegre # 5, casa 6, Fraccionamiento Hacienda de las Palmas, Municipio Huixquilucan, Estado de México, C.P. 52763.” 

6. El cuatro de junio de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo, en el que orde requerir a Noé Rivera Domínguez, para que en su calidad de presidente de la Asociación Ciudadana del Magisterio, en un término de cinco días hábiles, proporcionara la información, relacionada con diversas declaraciones que se le atribuyen en la nota intitulada “Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan”, de veintiuno de septiembre de dos mil seis, difundida en la página electrónica del diario “El Universal”, así como en el desplegado publicado en el diario la “La Jornada”, de ocho de agosto de dos mil cinco, con el rubro: “acm Asociación Ciudadana del Magisterio 2006, A LA OPINIÓN PÚBLICA”.

7. El seis de junio de dos mil siete, se notificó a Noé Rivera Aguilar Domínguez, en su calidad de presidente, en el domicilio de la referida asociación, el requerimiento indicado en el punto anterior. En la cédula de notificación, se hizo constar, que el notificador se constituyó en el domicilio indicado anteriormente, en busca del ciudadano Noé Rivera Domínguez, en su calidad de presidente de la referida asociación y que la diligencia se efectuó con Edgar Jonathan González Olvera, quien desempeña el cargo de conserje, toda vez que el mismo expresó que “no se encuentra en este momento y esta autorizado a recibir la documentación”.

8. El trece de junio de dos mil siete, Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, presentó ante el Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual desahogó el requerimiento anterior, precisando en lo sustancial lo siguiente:

 “…En respuesta al punto 1, del oficio SJGE/447/2007, reconozco que sí realicé las referidas declaraciones que fueron publicadas en la página electrónica del Universal de fecha 21 de septiembre de 2006, titulada “Con estructura del SNTE y prestaciones se creo el PANAL” la entrevista se me solicita a través del periodista Alberto Morales, dada la efervescencia producto del resultado de la elección presidencial 2006 y por haber sido el responsable en diseñar organizar, reclutar, capacitar y operar la participación electoral de las estructuras integradas por trabajadores de la educación pertenecientes al SNTE en todo el país en los procesos electorales. Dicha responsabilidad fue de carácter formal mediante el cargo de Coordinador Nacional de la ONOEM (Organización Nacional de Observadores Electorales del Magisterio), dicho organismo se encuentra regulado en los estatutos del SNTE, y tiene la misión de conducir y administrar la participación electoral de todos los miembros del magisterio Nacional en los procesos de elección de orden federal y locales en la República Mexicana.

 

A lo largo del tiempo que estuve en el cargo de Coordinador Nacional de la ONOEM, fue como presencié constantemente el origen y las cantidades de los recursos económicos provenientes del SNTE que se destinaron para la operación y movilización de las estructuras Sindicato por ordenes directas de la Señora Elba Esther Gordillo.

… Que en respuesta al punto 2, reconozco que sí  ordene el desplegado que apareció en la página 9 del periódico la Jornada de fecha 8 agosto 2005, bajo el rubro acm Asociación Ciudadana del Magisterio 2006, A LA OPINIÓN PÚBLICA”. Las circunstancias que dieron origen a dicha publicación fueron motivadas en primera instancia por la pasividad e indiferencia mostrada por el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos el Dr. Alejandro Poiré Romero ante el hecho publico de que el señor Miguel Ángel Jiménez Godinez no sólo se presentaba como el Presidente del Comité Directivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio ante los medios de comunicación, sino además convocaba al magisterio nacional a asistir a las asambleas para obtener el registro como partido, también Presidió Jiménez Godinez asambleas de registro utilizando indebidamente el membrete de la Asociación sin que este contara con la personalidad jurídica para tal efecto …

Por tales irregularidades y tomando en cuenta la disposición de miles de trabajadores de la educación  que nos han maniatado su intención de acudir personalmente a la oficinas de las Vocalías Distritales del IFE en el país, para presentar su testimonio individual señalando los casos específicos de los tipos de presión, manipulación y engaño que fueron objeto para ser llevados a las asambleas de registro; solicitamos al IFE su disposición para llevar a cabo esta denuncia, para ello  seria necesario se diera a conocer la lista Nacional de afiliados que se generó en el total de las asambleas de registro realizadas, además de instruir al personal que  labora en dichas Vocalías Distritales para recibir esos testimonios

9. El Secretario de la Junta General Ejecutiva, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil siete, tuvo al presidente del Comité Directivo Nacional de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, desahogando en tiempo y forma el requerimiento decretado en proveído de catorce de mayo del presente año, consecuentemente, le exigió de nueva cuenta, información para el esclarecimiento de los hechos investigados, en los términos siguientes:

“… Sobre el particular, y a efecto de que esta autoridad cuente con mayores elementos para esclarecer los hechos materia de queja, en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha nueve de agosto del presente año, por este conducto se le solicita que en un término de cinco días hábiles (sin considerar sábados, domingos y días festivos en términos de ley) contados a partir del siguiente a la notificación, proporcione la siguiente información y en su caso, la documentación soporte:

 

I) Respecto a la nota periodística difundida en la página electrónica www.eluniversal.com.mx/nacion/vi 143105.html, de fecha 21 de septiembre de 2006,intitulada “Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan":a) Señale las cantidades de los recursos económicos que según su dicho provenían del SNTE; en su caso, el destino de esos recursos, el nombre de las personas a las que se les entregaba el dinero y de ser posible, la denominación de la institución bancaria y los números de cuenta a los que era depositado; en caso de contar con ellos, remita el soporte documental de sus respuestas; b) Indique la forma como ese dinero salió de dichos fideicomisos y cómo se incorporó al patrimonio de Nueva Alianza; en su caso, precise los nombres y cargos de las personas que hacían tales movimientos y de ser posible, indique la denominación de la institución bancaria en la que era depositado el dinero, el número de cuenta y el nombre de la persona que era titular de la misma; en su caso, remita el soporte documental de sus afirmaciones.

 

c) Informe cuáles fueron las irregularidades informadas al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, distintas a aquéllas que ya hizo del conocimiento de esta autoridad, relacionadas con el intento de registro ante el Instituto Federal Electoral del C. Miguel Ángel Jiménez Godinez como Presidente de la Agrupación política nacional Asociación Ciudadana del Magisterio.

 

d) Detalle cuáles fueron las asambleas constitutivas aprobadas por funcionarios de esta institución, en las cuales según su dicho intervinieron personas que no pertenecían a la Agrupación política nacional que usted preside.

 

En este supuesto, se le solicita precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos actos; asimismo, de ser posible identifique a quienes las convocaron.

 

e) Acompañe el soporte documental de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de su escrito de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, en el cual manifestó su intención de constituir el Partido Político Nueva Alianza.

 

II) En cuanto al desplegado que apareció en la página 9 del periódico La Jornada de fecha 8 de agosto de 2005, bajo el rubro “acm Asociación Ciudadana del Magisterio 2006, A LA OPINIÓN PÚBLICA”, y en donde usted señaló que el Señor Miguel Ángel Jiménez Godinez, no sólo se presentaba como el Presidente del Comité Directivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio ante los medios de comunicación, sino además convocaba al magisterio nacional a asistir a las asambleas para obtener el registro como partido, también señala que presidió asambleas de registro utilizando indebidamente el membrete de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, se le solicita:

 

a) Detalle a qué asambleas se refiere, cuándo y dónde se llevaron a cabo, los nombres de las personas que las convocaron; en su caso, remita el soporte documental de sus afirmaciones.

 

b) Indique en qué consistió el supuesto apoyo económico y político del SNTE y de qué forma se entregó, en su caso, acompañe el soporte documental de su dicho.

 

3) Proporcione los nombres de las personas que, según su dicho, fueron presionadas y/o manipuladas para asistir a las asambleas ya referidas.

 

4) En todos los casos, proporcione copias simples de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, y cualquier otra que estime pueda ayudar a esclarecer los hechos materia de este expediente.

 

Se anexa al presente requerimiento las dos notas periodísticas a las que se hace referencia en el presente oficio, así como la copia debidamente sellada y cotejada del acuerdo de fecha nueve de agosto de dos mil siete.

…”

10. El veintiocho de agosto de dos mil siete se notificó al mencionado presidente de la asociación, el proveído indicado en el punto anterior; diligencia que al igual que las anteriores, se realizó en el domicilio de la asociación antes mencionado con el propio Edgar Jonathan González Olvera, quien como se dijo, desempeña el cargo de conserje.

11. Solicitud de prórroga. El diez de septiembre de dos mil siete, Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio, presentó ante el Instituto Federal Electoral, escrito en el que solicitó una prórroga con objeto de recabar la información solicitada en el oficio SJGE/744/2007, aduciendo que  la información era “vasta” y no le era posible recabar la misma en el término concedido; petición que fue acordada favorablemente por la autoridad electoral encargada del conocimiento concediendo un plazo de cinco días hábiles adicionales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído de nueve de agosto del año que transcurre. La notificación del acuerdo anterior, al igual que las otras diligencias, se efectuó en el domicilio de la relatada asociación.

12. Primer recordatorio. El cuatro de octubre de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo recordatorio a Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio, a efecto de que atendiera el  requerimiento de información referido en el punto precedente; diligencia que se notificó en el propio domicilio, el dieciocho de septiembre siguiente.

13. Segundo recordatorio. El veinticinco de octubre de dos mil siete, se ordenó nuevo oficio recordatorio, a efecto de que el aludido presidente cumpliera con la materia de los requerimientos anteriores, notificación que se realizó el treinta de octubre, en el domicilio en el que se practicaron las primeras, entendiéndose las diligencias con la propia persona señalada anteriormente, sin que en algún momento haya contestado tal recordatorio.

14. Vista con el estado de la indagatoria. El nueve de noviembre de dos mil siete, la autoridad emitió un proveído en el cual ordenó poner a disposición de las partes el expediente de mérito, para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación, manifestaran lo que a su derecho conviniera, lo anterior al considerar que no existían diligencias por practicar.

15. Desahogo. Por escrito de veintisiete de noviembre de dos mil siete, el representante del Partido de la Revolución Democrática manifestó que no había lugar a cerrar la instrucción, toda vez que existían diligencias pendientes de desahogo, destacando entre ellas, las relacionadas con el requerimiento a Noé Rivera, en tanto que las realizadas habían quedado inconclusas.

16. Tercer requerimiento. En atención a lo expuesto en el desahogo de la vista, por acuerdo de  veinticinco de febrero de dos mil ocho, la autoridad investigadora ordenó girar nuevo oficio a Noé Rivera Domínguez Aguilar, para que en el término de cinco días hábiles, proporcionara la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

17. Por oficio de veintisiete de febrero de dos mil ocho, el Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, informó al Director de Quejas de la propia Dirección Jurídica, que localizó un registro en la base de datos del Padrón Electoral, en el que aparece como domicilio registrado, de Noé Rivera Domínguez Aguilar, “el ubicado en la calle de Av. Lázaro Cárdenas 1908 4, Fracc. Otay Constituyentes, C.P. 22510, Municipio Tijuana, Estado de Baja California.

18. A efecto de llevar a cabo la diligencia de notificación, se solicitó apoyo del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Baja California, quien el veintiséis de marzo de dos mil ocho, informó al Director Jurídico del Instituto Federal Electoral que no fue posible desahogar la diligencia solicitada en cuya parte conducente se observa lo siguiente:

Tijuana, Baja California.- - - - - - - - - - - - -  - - - - Siendo las doce horas con veinte minutos del día dieciocho de marzo del año dos mil ocho, los suscritos C. Lic. Jorge Luis Ruelas Miranda, Vocal Ejecutivo y la C. Lic. María del Rocío Gudiño Martínez, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 distrito electoral federal del Instituto Federal Electoral en el estado de Baja California, nos constituimos en la Av. Lázaro Cárdenas del Fraccionamiento Otay Constituyentes, para localizar el número 1980 4, con el objeto de proceder a notificar y entregar el oficio número SCG/202/2008 suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral Lic. Manuel López Bernal, con relación al expediente JGE/QPRD/CG/016/2005, al C. Ing. Noé Rivera Domínguez Aguilar, Presidente de la Agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, no siendo posible realizar dicha diligencia, en virtud de que en la avenida Lázaro Cárdenas no existe domicilio y/o local alguno marcado con el
número 1980 4.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

 

Para los efectos a que haya lugar se hace constar que en la Avenida Lázaro Cárdenas del Fraccionamiento Otay Constituyentes, se localiza el número 1908-4, lugar donde se encuentra ubicado un Restaurante y al preguntar a las personas que laboran en dicho local, quienes se negaron a proporcionar sus nombres, señalaron que no conocen a ninguna persona de nombre Noé Rivera Domínguez Aguilar y/o algún miembro de la Agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”, tal y como consta en las dos fotografías que se adjuntan al cuerpo de la presente acta como anexo número uno, el cual consta de una foja útil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -”

 

19. Nueva vista con el estado de la indagatoria. El ocho de abril del propio año, la autoridad electoral investigadora dio cuenta con la diligencia referida en el punto anterior y al advertir que no existían diligencias por practicar se ordenó poner a disposición de las partes el expediente de mérito, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

20. El diecisiete de abril de dos mil ocho, según consta en razón que obra en el expediente, Noé Rivera Domínguez Aguilar se presentó en las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral a quien le fue notificado el proveído citado en el punto precedente y por tanto, le fueron puestos a disposición los autos del expediente relativo al procedimiento administrativo sancionador, sin que el compareciente haya efectuado expresión alguna en torno a la vista ni menos aun, aportado algún elemento de convicción para justificar sus aseveraciones.

21. Cierre de instrucción. El veintiocho de abril del año dos mil ocho el encargado del despacho de la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó cerrar el período de instrucción y que se procediera a elaborar el proyecto de resolución.

El escrito de desahogo de requerimiento a que se refiere el punto número 8,  la solicitud de prórroga aludida en el número 11, y el escrito marcado con el número 15, constituyen documentales privadas, que al no encontrarse controvertidas en autos, adquieren valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), 15 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las restantes, al revestir la calidad de públicas cuentan  igualmente con pleno valor convictivo, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, del propio ordenamiento adjetivo mencionado,

 

La reseña anterior es ilustrativa de que la autoridad electoral llevó a cabo múltiples actos tendientes a integrar adecuadamente el procedimiento administrativo sancionador en cuestión; esto es, cumplió cabalmente con las exigencias de instrumentación a que estaba obligado, ya que atendiendo a la oficiosidad que revisten esa clase de procedimientos, ordenó lo necesario para que se notificara legalmente a Noé Rivera Domínguez que debía aportar documentación que acreditara las afirmaciones contenidas en la nota periodística de veintiuno de septiembre de dos mil seis, en el periódico El Universal.

Así, es patente que por virtud de las actuaciones y diligencias que llevó a cabo, le fue posible efectuar una primera notificación al mencionado ciudadano para hacerlo sabedor de que habría de exhibir la documentación necesaria para justificar y demostrar sus afirmaciones.

Incluso, es apreciable que la autoridad electoral responsable, a petición del propio Noé Rivera Domínguez, prorrogó el plazo que originalmente le había concedido para su desahogo.

Posteriormente, luego de múltiples requerimientos en el propio domicilio en el que había efectuado la primera notificación, pudo lograr, inclusive la comparecencia de Noé Rivera Domínguez, quien en las oficinas de la autoridad electoral responsable (Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral) se impuso de los autos, mas no expresó nada al respecto, ni menos aun, ofreció elemento de convicción alguno que justificara lo expresado en esa declaración periodística.

De ese modo, es posible afirmar que la autoridad encargada de la indagatoria, de ningún modo vulneró el principio de exhaustividad en la investigación, porque agotó las diligencias que, de acuerdo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la investigación tenía que llevar a cabo para hacer saber a Noé Rivera Domínguez el deber que le correspondía para justificar o demostrar la veracidad de las afirmaciones que vertió en la declaración periodística que efectuó el veintiuno de septiembre de dos mil seis, en el periódico “El Universal”.

Incluso, puede verse, que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad electoral consolidó su objetivo de que Noé Rivera Domínguez se impusiera del contenido integral de los autos y de ese modo, se enterara de que debía ofrecer los elementos de convicción que justificaran sus afirmaciones vertidas en el referido diario, sin que el mencionado declarante haya expresado nada al respecto y menos aun, haya aportado algún medio de prueba para justificar sus manifestaciones.

En esa lógica es infundado también, el argumento, marcado con el número 2, mediante el cual,  el partido político apelante afirma que la autoridad responsable actuó irregularmente porque se abstuvo de realizar nuevas diligencias que le permitieran corroborar la veracidad de los hechos expuestos, citando a los involucrados Elba Esther Gordillo Morales y Miguel Ángel Jiménez Godinez, para requerirles información sobre los puntos materia de la queja, pues aunque la autoridad responsable sostuvo que la abstención de requerir a tales personas se justificaba en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rigen esa clase de procedimientos, lo cierto es que dice el inconforme, que tales requerimientos, en realidad, representaban diligencias básicas que debieron haberse desahogado.

Igualmente, refiere que por lo anterior, debía extender la investigación a efecto de analizar  el señalamiento de Alejandro A. Poiré Romero, entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de irregularidades en el registro de Nueva Alianza, lo que consta en diversas consultas formuladas al referido funcionario.

Los agravios reseñados con anterioridad son infundados.

De las constancias que obran en el expediente se observa que la autoridad responsable, contrario a lo sostenido por el partido político apelante, atendió cabalmente al deber que le correspondía para citar directamente a la presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, lo que se demuestra con el oficio SJGE/57/2005, de dos de agosto de dos mil cinco, que se encuentra a fojas 58 a 59, del Tomo I, relativo al procedimiento administrativo sancionador JGE/QPRD/CG/016/2005, como se observa a continuación:

En ese orden, puede verse que está demostrado que en autos, se requirió  expresa y personalmente a Elba Esther Gordillo Morales, pero además, en las fojas 88 y 89, del tomo I, del referido procedimiento administrativo sancionador, aparece informe de quince de agosto de dos mil cinco, rendido por Rafael Ochoa Guzmán, en su calidad de Secretario General Ejecutivo del Comité Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, a la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que esencialmente indica:

Que en uso de las facultades que me fueron conferidas por la maestra  Elba Esther Gordillo, en su carácter de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato que represento, vengo a dar respuesta al requerimiento que se nos hizo respecto de la queja presentada por el diputado Horacio Duarte Olivares, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, y al efecto se hacen las siguientes precisiones:

Tengo a bien informarle que, en relación con las supuestas rifas, mi representado no realizó las mismas, por lo que se desconoce cualquier dato sobre ellas, y en consecuencia, nos encontramos impedidos para proporcionarle listas de las personas que supuestamente participaron.

En relación con los diversos requerimientos transcritos en su oficio, carecemos de legitimación pasiva para dar contestación, toda vez que se trata de hechos e imputaciones que se refieren, al parecer a dirigentes de partidos políticos nacionales, y agrupaciones políticas nacionales, tratándose de hechos que no son propios y que no constan a la dirigencia de la organización ocurrente.

No omito señalar a usted que los cuadros de dirigencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación somos profunda e irrestrictamente respetuosos de las decisiones políticas que en materia de afiliación y militancia adopten los agremiados en uso de su derecho constitucional de asociación.

La organización sindical magisterial en términos de la legislación y aun de su Estatuto, no es responsable de las declaraciones, actos o afirmaciones que hacen o hagan terceras personas; ni puede en apego a derecho pronunciarse sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones o documentales contenidas en recortes de periódico y menos tratándose de notas anónimas.

 

El mencionado compareciente exhibió ante la autoridad electoral, primer testimonio  del instrumento notarial 47,622 (Cuarenta y siete mil seiscientos veintidós) levantado ante la fe del notario público número cuatro en la ciudad de México, Distrito Federal, licenciado Felipe Zacarías Ponce, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas  otorgado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, representado por la profesora Elba Esther Gordillo Morales, en su carácter de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional a favor de los señores Rafael Ochoa Guzmán y Jorge Alberto Hernández Castillón.

El instrumento público antes mencionado cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículo 14, apartado 1, inciso b), 15 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con base en lo anterior, es posible advertir que contrario a lo sostenido por el instituto político enjuiciante, la autoridad electoral sí estimó que en la instrumentación de la indagatoria era menester requerir a la representación legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, motivo por el cual, proveyó lo conducente, incluso, se encuentra probado que ante esa autoridad electoral compareció el representante legal de dicha entidad sindical, quien expuso  negativa categórica a las imputaciones que se le hicieron, lo que denota que el proceder de la autoridad encargada de la indagatoria, de ninguna manera implicó una deficiencia o irregularidad en la investigación, porque no se abstuvo de abrir esa línea de investigación e incluso instrumentó lo necesario para logar su objetivo de hacer comparecer a Elba Esther Gordillo Morales, lo cual consiguió y obtuvo la declaración de su representante acreditado, quien al efecto expresó los argumentos anteriores.

 Ahora bien, del análisis de los planteamientos que efectúa el apelante, puede verse que su argumento de inconformidad respecto de la abstención de llamar a Elba Esther Gordillo, Rafael Ochoa Guzmán y a Miguel Ángel Jiménez Godinez, consiste básicamente en que estas personas son mencionadas expresamente por Noé Rivera Domínguez en diversos documentos periodísticos, el primero de ellos  el desplegado publicado en el periódico “La Jornada” del ocho de agosto de dos mil cinco, cuyo texto es el siguiente:

acm

Asociación Ciudadana del Magisterio

 

2006

 

A LA OPINIÓN PÚBLICA

 

El Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio desconoce cualquier vínculo o acuerdo con la dirigencia nacional del Partido Nueva Alianza.

 

Engaños, amenazas, calumnias, manipulaciones y falsos propósitos democráticos han caracterizado el desempeño de Miguel Ángel Jiménez Godinez, quien funge como Presidente en apariencia de Nueva Alianza, pero en realidad es un dócil empleado de José Fernando González Sánchez, quien realmente dirige como líder moral a este nuevo partido.

 

Desde los trabajos previos al registro como partido de Nueva Alianza hasta la fecha, estos personajes han engañado a la estructura nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio y a la opinión pública.

 

Sin previo aviso y a última hora José Fernando González Sánchez ordenó utilizar el membrete de otra agrupación política para obtener el registro como partido, dejando a un lado el esfuerzo y la participación de miles de asociados del magisterio que fueron objeto de engaños y manipulaciones para que asistieran a las asambleas de registro.

 

Con actitudes arrogantes y poses de aprendiz de cacique González Sánchez sentenció en varias ocasiones que sólo utilizaría la estructura de la Asociación Ciudadana del magisterio para obtener el registro como partido, y después haría a un lado a dirigentes y asociación por no ser afines a él ni a su proyecto político.

 

Ante este albazo que ha despertado una enorme inconformidad a nivel nacional nos obliga a deslindar políticamente a nuestra asociación de ese partido, ya que su dirigente informal José Fernando González Sánchez lo ha condenado al fracaso desde su origen alejándose de principios democráticos y ha generado la percepción en nuestros asociados de que es un negocio más solo para los amigos de José Fernando con fines de golpeteo político que una nueva opción en nuestro sistema electoral.

 

Por ello exigimos las aclaraciones públicas correspondientes por parte de los arriba mencionados”.

 

 A su vez, el diverso documento periodístico es la entrevista que se realizó al mencionado Noé Rivera Domínguez, en el periódico “El Universal”, el veintiuno de septiembre de dos mil seis, cuyo texto ha sido se transcribe enseguida:

Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan

 

Alberto Morales

El Universal

Jueves 21 de septiembre de 2006

Nación, página 1

 

Noé Rivera, ex dirigente de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, señala que se utilizaron fondos para la vivienda -450 millones de pesos-, nuevas tecnologías y de retiro de trabajadores de la educación.

 

El Partido Nueva Alianza (Panal), que junto con Alternativa logró su registro electoral en la pasada elección federal, tuvo como plataforma para constituirse la estructura del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE).

 

Se trata de 152 mil cuadros, expertos en ingeniería electoral y adiestrados para movilizar a sus propias ‘bases’.

 

De acuerdo con el testimonio de Noé Rivera Domínguez, uno de los encargados de la fundación del partido, el registro de Nueva Alianza estuvo marcado por ‘irregularidades: pues para su constitución se echó mano de recursos de tres fideicomisos manejados por el SNTE: para la vivienda (Vima), unos 450 millones de pesos, nuevas tecnologías y para el retiro de trabajadores de la educación.

 

Nueva Alianza hizo su debut en las pasadas elecciones al alcanzar 2.5 millones de votos: que se tradujeron en nueve diputados federales y un senador de la República.

 

No obstante, su candidato presidencial Roberto Campa Cifrián, ex diputado federal del PRI, sólo registró 500 mil sufragios en su favor.

 

La autora intelectual de este proyecto político, Elba Esther Gordillo, concibió al Panal como un instrumento para poder ‘independizarse’ del Partido Revolucionario Institucional (PRI), donde militó por años.

 

Uno de estos testigos puntuales es Noé Rivera Domínguez, quien por orden expresa de la lideresa del magisterio fundó y presidió la Asociación Ciudadana del Magisterio (ACM), agrupación política que junto a Conciencia Política servirían como plataforma para constituir el Panal.

 

En entrevista con este diario, Rivera -quien se ha deslindado de Gordillo por no querer ‘reventar’ la elección de Oaxaca en 2004- aseguró que el registro de ese instituto político estuvo marcado por irregularidades.

 

El ex operador político de la maestra afirmó que Gordillo utilizó recursos ‘ilimitados’ por medio de los fideicomisos para la vivienda (Vima), nuevas tecnologías y para el retiro de trabajadores de la educación, con el objetivo de construir, primero, una agrupación política afín a sus intereses, y después para mantener la estructura de Nueva Alianza ya como partido político.

 

La historia de Nueva Alianza, según Noé Rivera, nació en el año 2000 como un proyecto de construir un partido, mediante cuadros del SNTE.

 

El registro del Panal

 

El 14 de julio de 2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó por unanimidad el registro de Nueva Alianza, bajo reserva del PRD y PT, que manifestaron su inconformidad por denuncias de presuntas afiliaciones colectivas de maestros y porque se trataba de una organización apoyada y ligada a dirigentes del PRI.

 

Rafael Hernández, en ese entonces representante perredista ante el IFE, vio con extrañeza que la construcción del nuevo partido la haya empezado la Asociación Ciudadana del Magisterio (ACM), que presidía Rivera, y que al final se haya excluido de este proceso para otorgarle el registro a la agrupación Conciencia Política.

 

Rivera aseguró que el registro de Nueva Alianza ante el Instituto Federal Electoral estuvo precedido por irregularidades, de las cuales el ex director ejecutivo de Prerrogativas, Alejandro Poiré, ‘tuvo conocimiento y no actuó para corregirlas’.

 

De acuerdo con documentos de los que EL UNIVERSAL tiene copia, el 30 de julio de 2004 Rivera, quien en ese entonces presidía la ACM, notificó al IFE su intención de convertirse en un partido político nacional cuya denominación preliminar sería Partido Nueva Alianza. La carta tiene el sello de recibido de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas del Instituto.

 

Sin embargo, Xiuh Guillermo Tenorio, presidente de la agrupación “Conciencia Política”, a quien finalmente la autoridad electoral concedió el registro de Nueva Alianza, indicó que él notificó al IFE su propósito de constituirse como instituto político el 15 de julio de 2004, 15 días antes que Rivera Domínguez.

 

Tenorio, quien actualmente es coordinador ejecutivo de vinculación de Nueva Alianza, explicó a este diario que fue Miguel Ángel Jiménez, actual presidente del Panal y que en ese entonces presidía la ACM, quien lo invitó a encabezar el registro de Nueva Alianza.

 

El también coordinador de diputación del Panal en la ALDF asegura desconocer cómo fue la destitución de Rivera de la presidencia de la ACM, pero sí sabe que cuando el ingeniero en sistemas presidió la agrupación política, ésta fue la que más multas recibió del IFE por no presentar sus informes anuales.

 

Miguel Ángel Jiménez, politólogo y asesor del SNTE, cercano a José Fernando González, yerno de Gordillo, aseguró que él llegó a la Asociación Ciudadana del Magisterio por solicitud de un grupo de consejeros del SNTE ‘para salvar el proyecto’, toda vez que Rivera había mostrado negligencia y desatención en el manejo de la agrupación.

 

Rivera explicó que su papel como operador y responsable del proyecto era una posición muy incómoda hacia el grupo de Elba Esther, que encabeza su yerno José Fernando González.

 

‘Un día me llamó Fernando para que asistiera a una reunión donde estaba Miguel Ángel Jiménez. González dijo que, por instrucción de Gordillo, Miguel Ángel seria el coordinador parlamentario si el Panal llegaba al Congreso’.

 

‘Yo respondí que estaba de acuerdo, pero que la dirección y construcción del Panal era mi responsabilidad. Y comenzaron los roces con Fernando hasta que comenzó a diluirse la estrategia de dirección del Panal’.

 

Al respecto Jiménez Godinez, coordinador de la fracción parlamentaria de Nueva Alianza en la Cámara de Diputados, dijo que tal encuentro nunca se realizó: ‘Como diría un clásico, eso es pura política ficción. Es falso, el encuentro nunca se dio’. Pero Rivera insiste en que todas las irregularidades del Panal están documentadas.

 

En un texto con fecha del 16 de octubre de 2004, con los sellos de recibido de todos los consejeros electorales, Rivera informó de la existencia de una convocatoria ‘ilegitima’ para renovar el comité directivo de la asociación que presidía.

 

‘Pese a ello, funcionarios del IFE aprobaron la realización de asambleas constitutivas por personas que no pertenecían a la Asociación, denunció Rivera, quien subrayó que el proyecto político de la maestra se construyó con malos manejos.

 

La estructura electoral de Gordillo también operó en comicios posteriores como Nayarit y Oaxaca, donde los candidatos del PRI eran contrarios a los intereses de Gordillo Morales.

 

‘Fue también la misma estructura que hizo ganar la presidencia y la secretaría general del PRI en 2003 a la fórmula Gordillo Madrazo y es la misma estructura operativa de Nueva Alianza’. La misma estructura hacía observación electoral después aparecía como estructura partidista. ‘Eso no es un delito, pero no es transparente ni ético’.

 

 Al margen de que ambos documentos, por tratarse de información periodística, que de acuerdo a la perspectiva de esta Sala Superior gozan de valor indiciario, atento a que se trata de exposiciones concretas de la opinión individual de sus autores, es conveniente señalar que su contenido, en el caso concreto, sólo puede ilustrar, en todo caso, sobre la visión particular que en torno a los acontecimientos tuvo Noé Rivera Domínguez Aguilar, presidente de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

  Al efecto, es de resaltar que de la revisión integral de los autos es posible advertir que la instrumentación del procedimiento sancionador que dio origen a la resolución impugnada, implicó que se desahogaran diversos actos tendentes a cumplir lo dispuesto por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-27/2007, la cual, en forma destacada ordenó el requerimiento al mencionado Noé Rivera Domínguez para el efecto que informara a la autoridad administrativa de los documentos que acreditaran sus afirmaciones en las aludidas notas informativas.

 Debe tomarse en cuenta que todos esos hechos estaban relacionados con su actuación en el ejercicio de sus funciones como Coordinador Nacional de Observadores del Magisterio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación  de tal manera que estaba en la posibilidad jurídica  y fáctica de allegarse de los elementos que demostraron la afiliación colectiva que adujo, para introducirlos en la investigación, además en sus argumentos no expresó que contara con ellos, sino solamente que no contaba con tiempo necesario por ser vasta la información.

  Aunado a lo anterior, ha de considerarse que a  la conclusión de dichas actuaciones pudo obtenerse la comparecencia efectiva del mencionado presidente de la asociación ciudadana, quien una vez impuesto de los autos no expresó algún argumento para justificar sus afirmaciones y menos aun, aportó los elementos de prueba que las demostraran.

 En esas condiciones, esta Sala Superior estima que la abstención de realizar algún  requerimiento para llamar de nueva cuenta a Elba Esther Gordillo Morales, o bien, para traer al procedimiento a Rafael Ochoa Guzmán o Miguel Ángel Jiménez Godinez, no puede implicar una transgresión a las reglas elementales del procedimiento administrativo sancionador, en la medida que, las afirmaciones de Noé Rivera Domínguez no fueron convalidadas durante la secuela del procedimiento, a pesar de los múltiples intentos para realizarse, incluso, aun después de haberse obtenido su comparecencia, por tanto, tales afirmaciones no puede considerarse, que representaban para la autoridad electoral algún indicio suficiente para extender el ámbito de investigación y hacer comparecer a dichas personas.

 En ese orden, es conveniente tomar en consideración que el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época en que se llevaron a cabo las conductas atribuidas a las agrupaciones políticas denunciada, al referirse a los procedimientos administrativos de sanción establecía como medios de posibles de prueba los siguientes:

a)    Documentales públicas o privadas;

b)   Técnicas

c)    Pericial contable

d)   Presuncionales y

e)    Instrumental de actuaciones.

En particular, el inciso d), del precepto antes transcrito permite la posibilidad de que en esa clase de procedimientos se conceda valor a los indicios que pueden desprenderse de las constancias del proceso, entendiendo bajo ese concepto, aquellos datos que derivan de hechos conocidos, y a partir de los cuales, puede obtenerse otro hecho desconocido; siendo un presupuesto fundamental que el hecho que sirva de base esté plenamente acreditado.

En la especie, aun cuando el contenido de las declaraciones efectuadas por Noé Rivera Domínguez hace alusión a acontecimentos que desde su particular visión sucedieron, lo cierto es que la dinámica como se desenvolvió en el procedimiento administrativo sancionador siguió una instrumentación dirigida a constatar o tener por demostrada su certeza, llevando a cabo todos los actos necesarios para hacer saber al mencionado declarante que había de  documentar sus expresiones, sin que éste haya expuesto nada al respecto y menos aun, que haya aportado alguna prueba para justificarlas.

Por tal motivo, esta Sala Superior no encuentra jurídicamente exigible que la autoridad administrativa electoral abriera una línea de investigación para indagar los hechos aducidos por el citado declarante, toda vez que la característica fundamental de todo indicio es que revele un grado de verosimilitud suficiente para extender el campo de investigación de la autoridad, lo anterior, al margen que como se ha explicado, es precisamente la autoridad encargada de la indagatoria, quien cuenta con la potestad de dirigir la investigación de acuerdo a parámetros de racionalidad, idoneidad y proporcionalidad, sin que pueda estimarse acertada la aseveración del apelante en el sentido de que tales actuaciones representaban “diligencias básicas”, puesto que como se ha explicado, la autoridad investigadora cumplcon las exigencias legales para obtener esas probanzas.

En ese orden, es igualmente infundado lo relativo a que la autoridad electoral debió ampliar la investigación para el efecto de indagar sobre el señalamiento de Alejandro A, Poiré Romero, entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

Es así, porque al margen de que en cuanto a ese punto, el impetrante se limita a hacer referencia a diversas consultas que afirma haber presentado ante la autoridad electoral, con números doce, trece y diecisiete; las dos primeras del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro y la tercera de veintiséis de enero del año siguiente, respecto de las cuales, el actor sólo alude a que le dieron respuesta a diversos cuestionamientos relacionados con el registro del partido político Nueva Alianza, pero no precisa cómo le causaron tal agravio o vulneraron su esfera jurídica, lo cierto es que esta Sala Superior no advierte que la autoridad electoral, al haberse abstenido de extender la indagatoria para revisar tales consultas, haya vulnerado el principio de exhaustividad en la investigación.

Al efecto conviene señalar que las consultas mencionadas no aparecen en autos aunado a que, ni siquiera fueron objeto de mención en la denuncia y por ende, no podían estimarse dentro del ámbito de la indagatoria  es decir, se trata de aspectos que el apelante introduce en el presente medio impugnativo, motivo por el cual, al no existir dato alguno que demostrara que se aportaron en el procedimiento administrativo, no es posible considerar que la autoridad encargada de la investigación hubiera estado obligada a considerarlas, máxime si de todo lo que se ha expuesto con anterioridad, es posible arribar a la conclusión de que la integración de la indagatoria en esta clase de procesos se delinea a través de los indicios que son ofrecidos  por las partes, o bien, que por alguna razón obran en las constancias de autos, de manera que, al  no  existir alguna constancia de que efectivamente esas consultas se plantearon a la autoridad o que su existencia hubiese sido conocida por Alejandro A, Poiré Romero, entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral menos aun puede exigirse a la autoridad responsable que a partir de ellas ampliara el marco de investigación, porque se carece algún dato que le permitiera considerarlos y a partir de ellos extender la investigación.

 Por otro lado, en lo que respecto al agravio marcado con el número 3, consistente en que la autoridad investigadora omitió indagar la relación del partido político Nueva Alianza  con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación se estima infundado.

 De la forma en que está planteado el mencionado motivo disenso, es apreciable que se hace depender del hecho consistente en que el Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del referido sindicato Rafael Ochoa Guzmán, actuó durante el desarrollo del procedimiento de queja en nombre de esa organización sindical, al haber desahogado un requerimiento y posteriormente, fue legislador por el citado partido político.

Para dar respuesta al mencionado agravio es necesario recordar que de las constancias que obran en autos, se advierte que el objeto del procedimiento administrativo sancionador que dio origen a la resolución motivo de impugnación, fue determinar si las agrupaciones políticas “Conciencia Política” y “Asociación Ciudadana del Magisterio”, incumplieron las obligaciones constitucionales y legales para que la primera de las mencionadas obtuviera el registro del partido político nacional denominado “Nueva Alianza”, llevando a cabo actos de coacción y afiliaciones colectivas a través de rifas y sorteos y simulando asambleas entre los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; así como afiliaciones de ciudadanos militantes de otros institutos políticos o que manifestaron su conformidad para formar parte del partido político nacional que originalmente registraría la referida “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

Ahora bien, en la época en que tuvieron verificativo las conductas que constituyeron materia de la investigación, el dispositivo constitucional y legal establecía lo siguiente:

Artículo 41.

I.                    Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin  promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración  de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas  que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

A su vez, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales precisaba lo siguiente:

Artículo 38.

1.     Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y

 

Con independencia de que el argumento expresado  por el apelante no explica porqué razón la actuación procesal (desahogo del requerimiento que realizó como apoderado de a Secretaria General del SNTE) de Rafael Ochoa Guzmán durante el procedimiento administrativo sancionador, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadora de la Educación y su posterior calidad como legislador del partido político Nueva Alianza obligaban a la autoridad electoral a ampliar la investigación para indagar la relación entre ese partido político y la organización sindical mencionada, esta Sala Superior advierte que contrario a lo que manifiesta,  esa sola circunstancia no evidencia siquiera indiciariamente alguna transgresión constitucional o legal, ya que como se ha expresado, el procedimiento administrativo centraba su objeto de estudio en revisar si en la especie se había actualizado afiliación colectiva de ciudadanos en el proceso de constitución del partido político Nueva Alianza.

Como se desprende del texto constitucional y legal antes transcritos, la prohibición de afiliación colectiva tiende  a evitar uno de los vicios que pueden afectar la democracia.

Su característica principal consiste en la afiliación automática de un ciudadano a un determinado partido político, por la sola pertenencia a una institución, empresa, sindicato, etcétera.

Por supuesto, la prohibición en comento, salvaguarda concretamente el derecho de afiliación que asiste a todo ciudadano y que debe ser ejercido de manera libre y personal.

Ahora bien, las premisas en que el actor funda su agravio, se hacen consistir en que el mencionado Rafael Ochoa Guzmán el quince de agosto de dos mil cinco,  desahogo en el procedimiento administrativo sancionador, diverso requerimiento,  en nombre de la representación de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y posteriormente, fue legislador por el partido político Nueva Alianza.

Al margen de que los datos que aporta el instituto político enjuiciante si bien pudieran constituir un indicio no se advierte que tengan el alcance suficiente para demostrar los elementos indispensables para actualizar la prohibición constitucional y legal antes precisada; cuestión que hace patente que la autoridad electoral no tenía el deber de abrir alguna línea de investigación en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el apelante no expresa cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que, el citado Rafael Ochoa Guzmán se afilió a ese instituto político.

 

Por otra parte, es también infundado el diverso argumento, identificado con el número cuatro, en el cual, el instituto político apelante expresa que la autoridad electoral investigadora no verificó el trámite realizado por la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, relativo a su solicitud para obtener su registro como partido político; por lo que en su opinión considera que la agrupación política “Conciencia Política”, al margen de la ley, tomó el nombre de “Nueva Alianza”, en razón de que a la fecha que solicitó su registro, dicha denominación, pertenecía a una agrupación diferente, esto es a la “Asociación Ciudadana del Magisterio”; además de que los afiliados de “Conciencia Política” expresaron su voluntad  respecto de la denominación “Nueva Generación” y no respecto de “Nueva Alianza”; así como al cambio de emblema.

En esos términos, el peticionario pretende demostrar que la autoridad electoral incurrió en irregularidades en la instrumentación del procedimiento sancionador, al no ampliar la investigación para el efecto de requerir y en su caso, revisar cuáles fueron los actos procesales que conformaron el  procedimiento de registro a que alude y con ello concluir que fue ilegal el cambio de denominación y emblema que realizó la referida agrupación, respecto al nombre del partido político.

Para explicar la calificativa del agravio que hace valer, es menester saber que el apelante parte de una premisa falsa, dado que la revisión integral de las constancias de autos no arroja que efectivamente se haya iniciado y continuado el referido proceso de registro, es decir, aquel por el cual, la “Asociación Ciudadana del Magisterio” hubiera pretendido obtener su registro como partido político nacional.

Para explicar lo anterior, conviene traer a cuentas lo siguiente:

I. El trece de junio de dos mil siete, Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, presentó ante el Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual desahogó diverso requerimiento, al  que anexó diversas constancias.

Una de las probanzas aportadas, es la copia simple de un escrito de treinta de julio de dos mil cuatro, signado por el referido ciudadano, en su calidad de presidente de la Asociación Ciudadana del Magisterio, y dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral; sin que del mismo se aprecie, concretamente, qué autoridad lo recibió.

  Mediante el citado ocurso, afirma el referido presidente, que esa agrupación, manifestó su intención de obtener el registro como Partido Político Nacional, bajo la denominación de “Partido Nueva Alianza”.

II. En relación con lo anterior, el Secretario de la Junta General Ejecutiva, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil siete, tuvo al presidente del Comité Directivo Nacional de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, exhibiendo un escrito para desahogar el requerimiento decretado en proveído de catorce de mayo del presente año. En el mismo proveído, se solicitó a Noé Rivera Domínguez Aguilar, nueva información para el esclarecimiento de los hechos investigados; entre ella, el soporte documental de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de su escrito de treinta de julio de dos mil cuatro, en el que afirma, la ““Asociación Ciudadana del Magisterio”, manifestó su intención de constituir el “Partido Nueva Alianza”.

Es importante precisar, que el referido requerimiento nunca fue atendido por Noé Rivera Domínguez Aguilar, en tanto éste, se abstuvo de aportar u ofrecer en juicio algún dato o información relacionados con el procedimiento de registro, a través del cual, la agrupación política nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio” pretendiera erigirse como partido político nacional.

De lo anterior, es posible afirmar que no se encuentra demostrado en autos que la Asociación Ciudadana del Magisterio, haya seguido los trámites correspondientes para solicitar su registro como partido político nacional, además de no existir registro de asambleas distritales o estatales que se hubieran llevado a cabo para tal fin.

De ahí que, contrario a lo que afirma el impetrante, la autoridad electoral no estaba en obligación de ampliar sus facultades de investigación, ya que requirió de manera puntual al presidente de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, para que aportara el soporte documental de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de su escrito de treinta de julio de dos mil cuatro, en el que manifestó su intención de constituir el “Partido Nueva Alianza”.

Inclusive el diecisiete de abril de dos mil ocho, Noé Rivera Domínguez Aguilar, se presentó en las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, por lo que le fueron puestos a su disposición los autos del expediente relativo al procedimiento administrativo sancionador que ahora nos ocupa. No obstante lo anterior, el ciudadano en cita, se abstuvo de aportar algún documento que demostrara que la agrupación política “Asociación Ciudadana del Magisterio”, hubiera iniciado el proceso para constituirse como partido político nacional con la denominación de “Nueva Alianza”.

Así, si el ahora apelante, hizo descansar su agravio en el hecho de que la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, siguió los tramites correspondientes para constituirse como partido político nacional con el nombre de “Nueva Alianza”, antes que la diversa Agrupación “Conciencia Política” y en autos no obra documentos que prueben que tales aseveraciones, es indubitable que no se podía pedir una actuar diverso por parte de la responsable.

Aunado a lo anterior, tampoco de autos existe algún elemento de convicción que demuestre la celebración de un acto por el que las referidas agrupaciones se hayan vinculado jurídicamente.

Lo anterior se corrobora con el oficio número DEPPP/DPPF/2764/05, de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, suscrito por del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral, consultable en la foja 443 del Tomo II, del expediente relativo al procedimiento administrativo sancionador JGE/QPRD/CG/016/2005, en cuya parte conducente se aprecia lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso m), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero al oficio SJGE/056/2005, de fecha 2 de agosto del año en curso, mediante el cual solicita lo siguiente:

Proporcione la información respecto de la existencia o no de un convenio de fusión entre las agrupaciones políticas nacionales denominadas “Asociación Ciudadana del Magisterio” y “Conciencia Política”, con el objeto de obtener su registro como partido político.

A este respecto, no se cuenta con documentación que haga referencia a algún acuerdo de fusión entre las agrupaciones antes mencionadas para obtener el registro como partido político nacional.

De igual forma es importante aludir la valoración que la responsable realizó en la resolución impugnada del oficio DEPPP/DPPF/0291/06, de diez de enero de dos mil seis, suscrito por el referido Director Ejecutivo de Prerrogativa y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

En efecto a  fojas 137 a 139 de la resolución impugnada la responsable precisó:

“…En relación con la manifestación del quejoso en el sentido de que las infracciones cometidas por la agrupación política nacional denominada “Asociación Ciudadana del Magisterio”, afectan la solicitud de registro como partido político nacional presentada por “Conciencia Política”, por considerar que al modificar esta última el nombre del partido político que pretendía registrar, de Nueva Generación a Nueva Alianza (nombre que adoptaría la Asociación Ciudadana del Magisterio), la gran mayoría de las afiliaciones que presentó Conciencia Política fueron realizadas por la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, previo acuerdo para fusionar ambas agrupaciones, debe decirse que la misma resulta infundada, pues como ya quedó evidenciado, en primer término no existió ninguna fusión entre dichos entes políticos y por otra parte, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/0291/06 de fecha diez de enero de dos mil seis, señaló que:

 

“... Según se desprende del antecedente V de la Resolución del Consejo General, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de “Conciencia Política”, agrupación política nacional, con la denominación de “Nueva Alianza”, misma que se anexa en copia simple, dicha agrupación notificó a este Instituto el 15 de julio de 2004, su intención de constituirse en partido político nacional, bajo la denominación preliminar de 'Nueva Generación”.

 

Asimismo, conviene citar lo establecido por los numerales 23 y 24 del Instructivo, que deberá observarse para la obtención del registro como Partido Político Nacional, aprobado por el Consejo General, en su sesión extraordinaria del nueve 9 de marzo de 2004, que en la parte conducente señala:

 

‘23. EN TODOS LOS CASOS, LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DEBERÁN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

[…]

 

 

a) PRESENTARSE EN HOJA MEMBRETADA CON LA DENOMINACIÓN PRELIMINAR DEL PARTIDO POLÍTICO QUE CORRESPONDA,

[…]

 

24. NO SE CONTABILIZARÁN PARA LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO DE AFILIACIÓN EXIGIDO PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

[…]

 

b) LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN QUE CAREZCAN DE ALGUNO DE LOS DATOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 23, INCISOS a), e) y f) DEL PRESENTE INSTRUCTIVO O BIEN, CUANDO DICHOS DATOS NO COINCIDAN CON LOS QUE OBRAN EN EL PADRÓN ELECTORAL...’

 

Por consiguiente, todas aquellas manifestaciones formales de afiliación, que no contuvieran como denominación preliminar ‘Nueva Generación’, no fueron consideradas para el análisis que al efecto llevó a cabo, la Comisión respectiva, del Consejo General, ni contabilizadas para efecto del acuerdo respectivo por el que se le otorgó el registro como partido político nacional a la citada agrupación política.

 

Asimismo, tal como se desprende del considerando 9.5 de la Resolución ya citada, por la que se le otorgó el registro como partido político nacional, la asamblea nacional constitutiva, acordó la modificación de su denominación preeliminar de ‘Nueva Generación’ a la de ‘Nueva Alianza’, dentro del procedimiento de aprobación de sus documentos básicos.

 

Por lo que hace al segundo aspecto mencionado, es de señalar que la misma resolución mencionada, en sus considerandos 13 y 15, atienden expresamente al supuesto señalado...”.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que ninguna manifestación formal de afiliación que tuviera como nombre preliminar partido Nueva Alianza fue contabilizada en el proceso de registro como partido político nacional de la agrupación política nacional denominada Conciencia Política.

 

En este mismo sentido, debe destacarse que tal y como se desprende del oficio antes detallado y del acta de certificación de la Asamblea Nacional Constitutiva, fue hasta la celebración de la misma que la agrupación política nacional Conciencia Política a través de sus delegados, tomó la determinación de cambiar su denominación como partido político nacional de Nueva Generación a Nueva Alianza; en tal virtud los delegados que estuvieron presentes, en representación de los afiliados que los .eligieron en la realización de las asambleas distritales, dieron su aprobación para la modificación de la denominación del nuevo partido político nacional que se constituía.

 

En cuanto a la figura del delegado, debe decirse que se entiende como tal a la persona en quien se delega una facultad o jurisdicción, por lo que su representatividad en el caso concreto, tiene su expresión formal y efectiva en la asistencia a la asamblea nacional constitutiva, ya que actúa como vocero de los afiliados que lo eligieron en la celebración de las asambleas estatales o distritales.

 

Cabe precisar que la función del delegado, que es elegido en las asambleas distritales o estatales, concluye al celebrarse la asamblea nacional constitutiva, es decir, su encargo finaliza en el mismo momento que se aprueba dar vida a un nuevo partido político nacional, que se regirá por los documentos básicos que se aprobaron en la asamblea nacional constitutiva.

 

En tal virtud, debe entenderse que los afiliados de la agrupación política nacional “Conciencia Política”, a través de los delegados que eligieron en la celebración de las asambleas distritales, dieron su consentimiento para el cambio de denominación del partido político que estuvieron de acuerdo en constituir, de Nueva Generación a Nueva Alianza…”

 

Como se observa, con base en lo informado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, la responsable concluyó, que ninguna manifestación formal de afiliación que tuviera como nombre preliminar Partido Nueva Alianza fue contabilizada en el proceso de registro como partido político nacional de la agrupación política nacional denominada Conciencia Política y que fue hasta la celebración de la asamblea nacional constitutiva que la referida agrupación, tomó la determinación de cambiar su denominación y emblema, como partido político nacional de Nueva Generación a Nueva Alianza.

En el mismo sentido, consideró legal la sustitución que realizó la agrupación Conciencia Política, de su denominación para constituirse como partido de “Nueva Generación” por el de “Nueva Alianza”, ya que como se indica en la resolución, los afiliados de la agrupación política nacional “Conciencia Política”, a través de los delegados que eligieron en la celebración de las asambleas distritales, dieron su consentimiento para el cambio de denominación y emblema del partido político.

Con independencia de lo anterior, cabe decir, que el ahora apelante, durante el desarrollo de la investigación no aportó algún dato o elemento que permitiera a la autoridad electoral introducir otra línea de investigación en relación con la supuesta solicitud de registro como partido político de la “Asociación Ciudadana del Magisterio.”

Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el diverso argumento en que la parte apelante asegura que la autoridad electoral debió efectuar el cruce de padrones  del partido político, con la agrupación “Asociación Ciudadana del Magisterio”, e incluso, con el de los otros institutos políticos.

La calificativa anterior se explica enseguida:

Como se ha señalado a lo largo de la presente ejecutoria, en el ámbito de investigación de los procedimientos administrativos de sanción, la autoridad electoral encargada cuenta con una potestad discrecional para desahogar las diligencias que estime necesarias de acuerdo a parámetros de racionalidad, proporcionalidad e idoneidad.

Así, el mandato de exhaustividad en la investigación encuentra atemperación en los límites que marque la aplicación de los principios antes mencionados.

En ese orden, la selección de medios de prueba que debe allegarse, es por supuesto, un tópico que se enmarca dentro de su ámbito de discrecionalidad, en la medida que cuente con indicios que lo lleven a abrir una determinada línea de investigación.

Admitir una postura contraria, esto es, que la expansión del ámbito de la investigación y la debida selección de las pruebas conducentes para arribar a la verdad de los hechos investigados,  no le correspondería en forma exclusiva a la autoridad electoral, sería tanto como aceptar que son otros entes o personas quienes cuentan con esa potestad de indagatoria.

De las constancias de autos, aparecen  datos que demuestran que en el proceso de registro ya se había efectuado un cotejo o confronta respecto de esos hechos.

Al respecto cobra aplicación lo que señala la propia autoridad responsable en el punto 13 de la resolución impugnada cuando menciona:

13. Que conforme lo establece el numeral 24, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”, así como en la Tesis de Jurisprudencia S3EL J60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a verificar que los afiliados de la agrupación de mérito no se hubieran afiliado a una agrupación política nacional distinta que hubiera solicitado su registro como partido político nacional. En tal virtud, se procedió a descontar del “Total de registros válidos” (Columna “p”) los registros que se encontraban en dicha hipótesis, los que se identifican en la columna “Q” denominada “Cruce entre Agrupaciones Políticas Nacionales”. De la operación anterior se obtuvo finalmente, el concepto “Válidos final” (Columna R) tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

Total de registros válidos

Cruce entre agrupaciones políticas nacionales

Válidos final

 

P

L + (M-N)-O

Q

 

R

P-Q

125,142

472

124,680

 

 

De lo anterior se observa que en el proceso de registro de la agrupación política Nacional Conciencia Política, como partido político, la responsable ya había procedido a verificar que los afiliados de la citada agrupación,  no se hubieran afiliado a una agrupación política nacional distinta que hubiera solicitado su registro como partido político nacional.

Lo anterior, lleva a concluir que la responsable realizó el cotejo de padrones de Conciencia Política, con otras agrupaciones políticas, lo que denota que en el marco de su investigación no soslayó esa confronta, porque dada la naturaleza de la infracción estimó menester realizar ese ejercicio de cotejo, sin que haya descartado la posibilidad que esa duplicidad obedeciera a una fusión con la “Asociación Ciudadana del Magisterio”.

Luego, contrario a lo que afirma el accionante, la autoridad electoral investigadora, en realidad, no contaba con algún dato o indicio que le generara la convicción necesaria de que tenía que efectuar un nuevo cruce de información entre los padrones del partido político Nueva Alianza y la “Asociación Ciudadana del Magisterio” a fin de verificar la eventual afiliación simultánea de sus militantes, pues por el contrario, contaba con elementos que le permitían considerar que ese cruce ya había sido realizado, pero además que a partir de su resultado se había efectuado un descuento, llegándose a la conclusión de que los registros válidos eran un número de 124, 580 (Ciento veinticuatro mil quinientos ochenta).

En esas condiciones, es patente que desde la perspectiva de la autoridad electoral encargada de la investigación, en el proceso de registro del partido político Nueva Alianza ya se había desahogado una fase en la que se descontaron aquellos militantes que eventualmente hubiesen sido estado afiliados a otra agrupación o partido político, motivo por el cual, no se aprecia que fuera exigible que la autoridad desahogara precisamente esa instrumentación ya se había realizado, y menos aun que existiera algún indicio que le constriñera a practicarla de nueva cuenta.

 

II. Argumentos de fondo en relación sobre la intervención de agrupaciones políticas en el proceso de registro y doble afiliación.

Ahora bien, es también infundado el agravio mediante el cual, el partido político sostiene que la autoridad responsable desestimó lo relativo a que diversas agrupaciones políticas nacionales participaron en la conformación del partido político Nueva Alianza.

Al respecto, conviene señalar que el representante del Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de apelación, invocó los preceptos normativos siguientes:

 Los artículos 9°, 14, 16, 35, fracción III, 41, fracciones I y III, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 5°, párrafo 1, y 38, incisos a) y r), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El apelante, al expresar su agravio, expone que se transgredieron esos preceptos, porque la autoridad responsable consideró indebidamente  “que los miembros de otras agrupaciones políticas o partidos políticos pueden libremente afiliarse o militar en otro partido”.

El accionante, cuestiona que la autoridad responsable haya sostenido todos sus razonamientos a partir del criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.

De la forma en que el actor plantea el citado agravio, puede verse en sentido genérico, expresa su inconformidad contra lo razonado por la autoridad responsable, porque a su consideración, ésta efectuó una interpretación inadecuada del derecho afiliación consagrado constitucional y legalmente,

Así, combate esa decisión porque desde su punto de vista, la autoridad electoral valoró incorrectamente algunos aspectos que le obligaban a determinar que se demostró la referida afiliación simultánea.

Los planteamientos que al efecto expresa el apelante los hace descansar sobre tres aristas fundamentales:

1.  Que existió una respuesta a una consulta con número 13, de veintiséis de noviembre de dos mil cinco, en la cual, la autoridad electoral opinó que, a pesar de que aun cuando no existió alianza o conjunción entre diversas agrupaciones que pretendan constituirse como partido político, un miembro de la dirección de una agrupación política puede ser elegido representante de un partido político en proceso de formación.

2. Que desatendió el reconocimiento de la representante del partido político Nueva Alianza ante el Instituto Federal Electoral en el sentido de que,  miles de ciudadanos de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, así como de otros afiliados a diversas agrupaciones políticas nacionales participaron en la constitución del partido político Nueva Alianza.” y que, dicho reconocimiento demostraba claramente la afiliación simultánea.

3. Que se pretendieron disculpar las irregularidades detectadas y “reconocidas” con apoyo en lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucionales, precepto estatutario que establece que se asume la renuncia a la militancia a quien ingrese a otro partido político, lo cual, a consideración del apelante es violatorio del principio de legalidad,

La premisa que menciona el actor en primer orden es infundada como se explica enseguida:

Del análisis integral de los autos no se encuentra elemento de convicción alguno que permita asegurar fehacientemente que en el proceso de registro del partido político Nueva Alianza se hubiese efectuado alguna solicitud o consulta respecto de las reglas o forma de instrumentación que han de seguirse en esa clase de procedimientos.

Es decir, no se advierte que en alguna de las etapas o fases que conforman ese procedimiento, el Partido de la Revolución Democrática o algún otro instituto político interesado haya instado ante la autoridad electoral para cuestionar o pedir información de la forma o mecanismo que había de seguirse en la instrumentación de procedimientos de esa naturaleza.

Por el contrario, en el ordenamiento adjetivo aplicable en la época en que se tramitó el procedimiento de registro del mencionado instituto político “Nueva Alianza”, se definía con claridad que dicho proceso de registro se integraba a grandes rasgos  por las etapas siguientes:

        Notificación del propósito al Instituto Federal Electoral. Esta comunicación habría de efectuarse entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección.

        Realización de actos para demostrar la satisfacción de requisitos legales. Integrada por  la celebración de asambleas por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, así como la celebración de una asamblea constitutiva, ambas con la presencia de funcionarios del Instituto Federal Electoral.

        Solicitud formal de  registro del partido político. En el mes de enero del año anterior al de la elección se presenta la solicitud formal ante el Instituto Federal Electoral en la que se acompañan documentos demostrativos de que se ha cumplido con el procedimiento precedente, tales como declaración de principios, programa de acción, estatutos aprobados, listas nominales de afiliados por entidades o bien, por distritos electorales y las actas de asambleas celebradas.

        Integración de una Comisión revisora.   La cual examina los documentos y verifica los requisitos y el procedimiento de constitución señalado en el Código. Esta etapa incluye la constatación de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido

        Elaboración del proyecto de dictamen. En esta etapa conclusiva, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo de ciento veinte días resuelve lo conducente sobre el otorgamiento del registro atinente.

Así, puede verse que en ninguna de las fases que integraban  el procedimiento para la obtención de registro de partidos políticos nacionales se incluía alguna etapa de solicitud o consulta sobre el marco normativo aplicable, ni menos aun, alguna que diera lugar a que la autoridad electoral expresara o explicara los parámetros que había de seguir en la valoración final para determinar si se otorgaba o no el registro correspondiente.

 De ese modo, al margen de que de la síntesis anterior no se observa que en el proceso de registro de partidos políticos estuviere prevista alguna etapa de consulta o de solicitud de información, lo cierto es que del análisis integral de las constancias de autos no se observa que en efecto la referida consulta se haya planteado ante la autoridad, ni siquiera en ejercicio de lo que establece el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo que denota la inconsistencia del agravio, porque todo su argumento  se hace desprender de la presentación de esa “consulta”, misma que no se encuentra normativamente, ni se aprecia algún dato que demuestre que se formuló realmente.

 Incluso, es apreciable que la invocación que hace el apelante de la aludida consulta, es inconsistente en sí misma, dado que el accionante nunca expresa las razones por las que estima que la respuesta que le hubiese sido dada, pudo alterar el procedimiento de registro atinente, ni menos aun, cómo es que a su consideración, esa respuesta la pudo haber ocasionado algún agravio en su esfera jurídica.

Por otro lado, debe decirse que es también infundado el agravio que el accionante hace consistir como segunda premisa de su inconformidad esto es; el que hace consistir en que la responsable desatendió  que la representante del partido político Nueva Alianza, al dar contestación a la denuncia en el procedimiento administrativo sancionador efectuó reconocimiento ante el Instituto Federal Electoral en el sentido de que,  miles de ciudadanos de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, así como de otros afiliados a diversas agrupaciones políticas nacionales participaron en la constitución del partido político Nueva Alianza.”

Para explicar la inconsistencia del aludido motivo de inconformidad  se explica enseguida:

El derecho de asociación político-electoral encuentra su sustento normativo a partir de lo dispuesto por los artículos 1°, párrafo primero y tercero, 9°, primer párrafo, 35, fracción II, 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable en la época que tuvo verificativo el proceso de registro del partido político Nueva Alianza, explicitaba el referido “derecho de asociación”, en sus numerales 5°, párrafo 1, 22, párrafo 1, 23, 33, 34, 35, 38, 49, párrafos 2 y 3; 49-A y 49-B.

A partir de los preceptos invocados, esta Sala Superior determinó que uno de los requisitos fundamentales exigidos para la constitución de un partido político (el de contar con un mínimo de asociados en el país), no podía ser violentado mediante la afiliación simultánea de ciudadanos a dos o más partidos políticos.

Estimó al efecto, que ese comportamiento de afiliarse indebidamente a dos institutos políticos se oponía al desarrollo democrático y a la cultura política del país, porque una consecuencia lógica de esa doble afiliación simultánea consistía  en que el ciudadano que incurría en ese acto de duplicidad no estaría, indudablemente, en condiciones óptimas de contribuir en forma eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a los partidos políticos en que militaba; y por supuesto, no podía compaginar ni cumplir verdaderamente con los idearios que implica cada instituto político.

En ese orden, estableció la jurisprudencia apreciable en las páginas 92-94, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:

DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS.—De conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., párrafos primero y tercero; 9o., primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o., párrafo 1; 22, párrafo 1; 23, 33, 34, 35, 38, 49, párrafos 2 y 3; 49-A y 49-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el derecho de asociación política debe ejercerse en un plano de igualdad jurídica que propicie la funcionalidad del sistema en el que se ejerce y, paralelamente, no genere un tratamiento privilegiado o una restricción indebida de los derechos de los demás. Así, los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político o agrupación política nacional, dado que, por un lado, ello implicaría la elusión a los límites establecidos en el citado código para el otorgamiento del financiamiento público y, por otra parte, la afiliación múltiple y simultánea permitiría eludir el requisito relativo a contar con un mínimo de asociados en el país, que se exige para el registro de los referidos institutos políticos. Estimar como admisible la afiliación simultánea significaría tanto como aceptar la posibilidad de que un grupo de ciudadanos concentrara el financiamiento público (que se reparte en forma igualitaria) en las entidades políticas que conformaran merced a la afiliación múltiple, en detrimento del derecho de aquellos otros ciudadanos que únicamente formaran una sola agrupación o partido político, lo que en forma evidente atenta contra el principio de igualdad, dado que, en los hechos, los primeros contarían con una mayor cantidad de recursos para la consecución de sus particulares propósitos políticos. En otro orden, si el Código Electoral Federal, entre los requisitos que expresamente prevé para obtener el registro como partido o agrupación política nacional, establece el de contar con un mínimo de asociados, hace jurídicamente inadmisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de un partido o agrupación política nacional a la vez, ya que ello se traduciría, al final de cuentas, en la elusión del requisito señalado, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a los institutos políticos mencionados, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país. En este sentido, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de agrupaciones o partidos políticos, que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a los partidos y agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, lo que implica que con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichos institutos políticos nacionales.

De ese modo, es válido señalar que en los procesos de registro, en que agrupaciones políticas pretendan constituirse como partidos políticos, es obligado para la autoridad electoral, examinar el derecho de libre asociación política, no solamente a partir de las previsiones efectuadas constitucional y legalmente, sino también, revisar si la exigencia de afiliación mínima se satisface en forma genuina o real.

Uno de los vicios que pueden afectar ese requisito es sin duda la afiliación simultánea a dos o más institutos políticos.

El término simultaneidad, según el Diccionario de la Lengua Española  alude aquellas circunstancias que se verifican u ocurren en un mismo momento.

Es decir, sólo puede considerarse que existe simultaneidad, cuando dos hechos se presentan en forma contemporánea; esto es, al propio tiempo.

En esas condiciones, es incuestionable que la exigencia temporal debe quedar demostrada plenamente, máxime que se trata de un derecho político-electoral, reconocido en el orden jurídico nacional e internacional como un verdadero derecho fundamental, particularmente, en su variable de asociación en materia política, lo cual, denota que la valoración de los elementos que lo restringen debe efectuarse taxativamente y por ende, las cuestiones que obstaculicen su libre ejercicio deben ser interpretados en forma acotada y conforme a criterios de razonabilidad que permitan su desarrollo amplio.

Ilustra sobre lo anterior, en lo conducente la jurisprudencia P./J. 40/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, del mes de junio de dos mil cuatro, página 867, cuyo rubro es el siguiente. “PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.”

Al respecto debe señalarse que la doble afiliación” o “afiliación simultánea” debe analizarse en forma integral, es decir en el marco que implica el ejercicio libre de asociación política que asiste a todo ciudadano de acuerdo al orden jurídico nacional.

Por tanto, no se da la transgresión a este principio, cuando un ciudadano, ejerce su derecho de asociación en forma sucesiva o incluso, alternada.

Cualquier interpretación contraria atentaría contra la amplitud que debe darse al derecho fundamental de asociación política.

Lo determinado por esta Sala Superior, se vio reflejado en el orden reglamentario del Instituto Federal Electoral, particularmente, en el instructivo que se aprobó en sesión extraordinaria de diecinueve de diciembre de dos mil tres, denominado Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de requisitos que se deben cumplir para dicho fin.

En el numeral 24, de dicho documento se lee lo siguiente:

24. NO SE CONTABILIZARÁN PARA LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO DE AFILIACIÓN EXIGIDO PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL:

a) LOS AFILIADOS A 2 O MÁS AGRUPACIONES POLÍTICAS CON INTENCIÓN DE OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EN CUALQUIER MOMENTO DURANTE EL PROCESO DE REGISTRO Y PARA ESTOS ÚNICOS EFECTOS.

De ahí puede verse que el orden reglamentario convalidó la prohibición a que se ha hecho referencia y la insertó en el procedimiento de registro de partidos políticos, elevándose como un requisito formal.

Ahora bien, en el agravio que se analiza, el apelante plantea que la autoridad electoral debió tomar en consideración el “reconocimiento” que efectuó la representante ante al Instituto Federal Electoral, cuando al dar respuesta a la denuncia expresó concretamente lo siguiente:

Por último, no omitimos señalar a esta Autoridad que efectivamente, miles de ciudadanos de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, como otros tantos afiliados a otras Agrupaciones Políticas Nacionales, participaron en la constitución del Partido Nueva Alianza….”

La afirmación expresa que invoca el apelante, de ningún modo, puede revelar un acto de reconocimiento, que diera lugar a tener por demostrada la actualización de la afiliación simultánea en los términos que han sido explicados con anterioridad.

Al respecto, es conveniente decir, que por confesión o reconocimiento en materia jurídico-procesal, se entiende la admisión expresa en un juicio o proceso de hechos o actos que causan consecuencias jurídicas en perjuicio de quien las emite.

A diferencia de la confesión o reconocimiento ficto, la confesión expresa no se deriva de una abstención de respuesta a un planteamiento determinado, sino que exige  la expresión concreta que se haga de un acto o hecho mediante la cual, el propio declarante se autoincrimine, o bien, acepte la infracción que se le impute.

Así, es posible decir, que lo afirmado por la representante del partido político “Nueva Alianza” ante el Instituto Federal Electoral, en primer lugar, no puede considerarse como el reconocimiento de un hecho propio por parte de ese instituto político, porque no se trata de un hecho atribuible a la propia declarante.

Pero además, de la integralidad de su expresión, puede apreciarse, que la declarante sólo reconoce en todo caso, actos de participación por parte de militantes de otros partidos políticos en la constitución de Nueva Alianza, pero de ningún modo es posible deducir a partir de lo que ella expresa que hubiese existido simultaneidad de afiliación de militantes, es decir, con su sola afirmación no puede tenerse por demostrado que en el plano real, se hayan actualizado los elementos integradores de esa conducta conculcatoria del orden legal.

De ese modo, no es tampoco posible sostener con base en esa afirmación, que la autoridad responsable debiera haber llegado a la conclusión de  que estaba demostrada la materialidad de la conducta “doble afiliación” o “afiliación simultánea” que como se ha explicado, constituye uno de los vicios que trastocan el requisitos para la constitución de partidos políticos, puesto que su aseveración no cumple con las características indispensables para configurar un verdadero reconocimiento en los términos expresados con antelación.

Finalmente, en cuanto a la tercera premisa señalada con antelación, cabe decir, que esta Sala Superior se aparta de la invocación que realizó la autoridad responsable del numeral 63, párrafo 1, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, porque dicha disposición, si bien constituye una cláusula estatutaria que tiene por objeto generar una presunción de renuncia a ese instituto político, es indudable que su alcance sólo puede entenderse al interior del referido partido político y de ningún modo puede interpretarse que tal “asunción” pueda tener efectos hacia el exterior de esa organización partidista; es decir, que por virtud de ese dispositivo reglamentario tuviera que entenderse que el militante  ha dejado atrás su afiliación original para asumir una orientación política o ideológica diversa.

Debe decirse que la sola invocación del referido artículo, de ningún modo puede dar lugar a desestimar lo razonado por la autoridad electoral responsable, lo cual como se ha explicado, fue correcto si se toma en cuenta que con los elementos de convicción que obraban en autos no quedaba demostrada la doble afiliación objeto de la denuncia, que como ya se dijo exigía la demostración material de la simultaneidad de afiliación, la cual no quedó acreditado por ningún elemento de prueba que obrara en autos.

Ante todo lo anterior, con base en las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el partido político actor, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluye que procede confirmar la resolución CG256/2008, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución CG256/2008, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO